REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000631
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. MARLIG MARIN
Partes
Fiscal ABG. TULIO MENDOZA
Fiscal Auxiliar 9 ° del Ministerio Público
Victima
Defensa ABG. ALEJANDRO MENDEZ
Defensor Privado
Imputado YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
I
Datos personales del imputado
YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-06-1.983, de 25 años de edad, o oficio herrero, de estado civil soltero, residenciado en Tàcata, rancho de color azul, s/n, Municipo Rafael Urdaneta Cùa, hijo de Hidler Velerio Barcìa (v) y Margarita Reyes Palacios (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.131.470.
II
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia 12 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana funcionarios de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas de Ocumare del Tuy, reciben información por parte de moradores del lugar quienes no aportaron sus nombre por temor a represalias y les informaron que un sujeto que habita en una vivienda tipo rupestre de color azul, a quièn apodan EL JUNIOR, se dedica a la comercializaci`n de sustancias psicotròpicas o estupefacientes, y que guarda diferentes tipos de armas de fuego las cuales alquila a los adolescentes del sector a los fines que cometan hechos punibles, indicando que en el lugar funciona una pequeña bodega que sirve de mampara para la comercializaciòn de dichas sustancias. En vista de la información, se dirigen al lugar indicado y observan un movimiento de venta de algo que no fue precisado por los funcionarios, y que el comprador emprende veloz huida logrando escapar, por lo que proceden a tocar la puerta de la vivienda, y son atendido por un ciudadano que se identificò como CALZADILLA REYES YUNIOR ELEAZAR cedula de identidad nùmero 18.131.470, y con presencia de dos testigos, realizan preguntan al ciudadano propietario de la vivienda si guarda en su vivienda algún objeto ilìcito, y este respondiò: SI, TENGRO DROGAS Y ARMAS DE FUEGO, conducièndolos hasta los lugares en lo cuales los tenìa, como lo fueron la cocina donde tenìa la sustancia estupefaciente, y en un la habitación principal, en un pipote de cartòn, tenìa un arma de fuego tipo pistola marca Browiing, serial devastado. Todo ello, segùn costa en Acta cursante a los folios tres (3) y su Vto., y cuatro (4) de las actuaciones de investigación.
El Ministerio Público les atribuyó al imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asi como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal vitente y solicitó la medida privativa de libertad para los imputados de autos.
III
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado al investigado como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, si llegare a ser desvirtuada la presunción de inocencia del imputado, la pena a imponer sería de considerable magnitud.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.
IV
Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
El Ministerio Público le atribuyó a los imputados delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consideró el Tribunal que tal calificación es acertada, toda vez que durante el procedimiento le fue incautado al imputado un envoltorio contentivo en su interior de setenta y ocho (78) envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de color blanco de presunta droga.
Igualmente comparte este Tribunal la precalificación referida al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, toda vez que le fue incautada oculta en su residencia, un arma de fuego de la cual no mostrò el correspondiente documento que lo autoriza para tenerla.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy, asi como tambièn con relaciòn al ocultamiento del arma de fuego, consideràndose ambos delitos graves, relacionados con el alto ìndice delictivo que caracteriza la zona de Los Valles del Tuy.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado YUNIOR ELEAZAR CALZADILLA REYES, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-06-1.983, de 25 años de edad, o oficio herrero, de estado civil soltero, residenciado en Tàcata, rancho de color azul, s/n, Municipo Rafael Urdaneta Cùa, hijo de Hidler Velerio Barcìa (v) y Margarita Reyes Palacios (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.131.470 por su presunta participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano vigente, por considerar que en su contra se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN