REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000637
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. MARLIG MARIN
Partes
Fiscal ABG. TULIO MENDOZA
Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público
Defensa ABG. MERCEDES FLORES
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
Imputado ANDRES ZAMBRANO GONZALEZ
Celebrada como ha sido en fecha 10-12-08 la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
I
Datos personales del imputado
ANDRES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en FECHA 24-02-1,961 de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio instructor, residenciado en el Sector La Veraniega, Calle Francisco de Miranda, casa Nùmero 18, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.852.152.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
Segùn consta de Acta Policial de fecha 12 de marzo del presente año 2.008, suscrita por los funcionarios AQUILES SOSA y JHOAN BORGES, adscritos a la Policía Municipal de Independencia, el imputado de autos ANDRES ZAMBRANO GONZALEZ, identificado con la cèdula de idntidad nùmero 6.852.152, fue denunciado por los ciudadanos DIAZ TORRENS JOSE ANTONIO cèdula de identidad nùmero 6.204.239, DIAZ BURGOS YURIZA CAROLINA cèdula de identidad nùmero 14.140.185, APONTE MOLINA EDUARDO JOSE cèdula de identidad nùmero 12.303.816, DIAZ VELAZQUEZ YEIMI DEL CARMEN cèdula de identidad nùmero 14.140.184, FRANCO SANDOVAL JOSE GREGORIO cèdula de identidad nùmero 13.223.164 y GONZALEZ HERNANDEZ RAMON RENATO cèdula de identidad 16.202.272, de haberles engañado, solicitando dinero con el falso ofrecimiento de entrega de vivienda propia, tal como consta en Acta de investigación cursante al folio cuataro (4) y su vto. de las actuaciones.
Al realizar el señalamiento previa la descripción de sus señas de identificación, fue sorprendido por los funcionarios policiales, incautando en el bolsillo del pantalón que vestìa, dinero en efectivo que le habìa entregado una de las vìctimas, asì como tambièn documentos varios cuya descripción constan debidamene en cadena de custodia cursante en las actas de investigación.
El Ministerio Pùblico le atribuyò al investigado el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal venezolano vigente.
Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Pùblico, toda vez que de las actuaciones consignadas por la vindicta pùblica, se desprende que la conducta asumida por el imputado es encuadrable en dicha calificación, toda vez que este presuntamente, por medio de artificios capaces de engañar y sorprender la buena fe de las vìctimas, los induce a error procuràndose un beneficio propio, en perjucio de tales vìctimas.
III
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado como lo es el delito de ESTAFA si se desvirtuara la presunciòn de inocencia del imputado, llegarìa a imponer una pena de considerable magnitud, considerando que el mismo al ser continuado, aumenta la pena que establece el artìculo 462 del Còdigo Penal.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que la acción que le es atribuida al investigado vulnera la buena fè de la vìctimas, quienes son sorprendidas en su buena fe, inducièndolos en error situación èsta que aprovecha el imputado procura para si un provecho injusto con perjuicio ajeno.
IV
Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida el imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito penal contenido en el artìculo 462 del Còdigo Penal venezolano vigente, como lo es el delito de ESTAFA..
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.
VI
D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión
PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRES ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en FECHA 24-02-1,961 de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio instructor, residenciado en el Sector La Veraniega, Calle Francisco de Miranda, casa Nùmero 18, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.852.152.por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ESTAFA contenido en el artìculo 462 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 99 del mismo texto legal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN