REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000317
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA FRANCHESCO POICHE DARVERO
IMPUTADOS DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ
FRANK RAUL LEON CASTRO
DEFENSA ABG. EDGAR JOSE RANGEL JIMENEZ
(Defensor Privado de Derviso Gregorio Corro Diaz)
Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho Edgar Josè Rangell Jiménez, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del imputado DERVISON GREGORIO CORRO DIAZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, para resolver lo solicitado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En efecto, en fecha 06 de febrero del presente año, fue celebrada la .Audiencia Oral de Presentaciòn en el presente proceso, por solicitud planteada ante este Tribunal por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, quèn solicitò a este Tribunal la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos. con fundamento en el contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que tuvo como fundamento las siguientes circunstancias de hecho:
El dia 05 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano POICHE DAVERO FRANCHESCO se traslado a la agencia del Banco Provincial sucursal Charallave, y retira la cantidad de Bs. 10.476,oo en efectivo destinados al pago de la nòmina, colocàndolos en un bolso negro y se dirige a su local comercial, y cuando llegò al mismo, notò que dos motorizados lo seguìan por lo que se escondiò observando como dichos motorizados apuntaban con armas de fuego a sus hijos y a los empleados, amenazàndolos de muerte, exigièndoles la entrega del bolso negro. En ese momento sale del negocio y se dirige a la Raiza para pedir ayuda, pero al parecer los sujetos tenìan otro motorizado en las afueras del local quièn le avisò donde se encontraba por cuanto en breves minutos los sujetos que estaban en el negocio lo ubicaron y lo encañonaron exigièndole el bolso, razòn por la cual les dijo que no tenìa ningún bolso y les entregò la cantidad de 2.800 bolìvares en efectivo que tenia en ese momento en e bolsillo, despojàndole tambièn de un celular marca Motorota, huyendo en veloz carrera en una moto. En ese momento avistan a una patrulla que pasaba por el lugar, informàndole a los funcionarios lo ocurrido, razòn por la cual inician la persecución, en la cual logran capturar a los sujetos autores del hecho en el sector denominado Zona Industrial del Tomuso a bordo de una moto marca Kawasaki, os cuales quedaron identificados como CORRO DIAZ DERVISO GREGORIO de 19 años de edad quièn portaba un bolso contentivo en su interior de un arma de fuego y la cantidad de Bs. 663.- y el otro sujeto quedò identificado como LEON CASTRO FRANK RAUL de 23 años de edad como quièn conducia el vehìuculo tipo moto en la cual huyeron del lugar de los hechos.
El Ministerio Pùblico les atribuyò a ambos imputados el delito de ROBO AGRAVADO y al imputado DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hehos estos previstos y sancionados en el artìculo 458 y 277 respectivamente del Còdigo Penal venezolano vigente., solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la calificación de flagrancia y la imposición de la Medida Privativa de Libertad, conforme al contenido del artìculo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Estando en sala el ciudadano POICHE DAVERO FRANCHESCO en su condiciòn de vìctima del hecho objeto del proceso, realizò la siguiente exposición:
“ Yo venìa de la entidad bancaria de Charallave, traia una cantidad de 10.476, lo puse en un bolso negro, llegùe en la empresa en Tomuso, al cabo legaron los sujetos en una moto y mi hijo dijo que desean, me metì en la oficia, y ellos amenazaron a mis empleados y a mi hijo con pistola y granda, que les entregaran todo, al rato ellos recibieron una llamada telefònica donde le decìan que el viejo estaba en la calle en eso el barrillero me siguiò`, me pedìa el bolso negro, yo le decìa que ya no lo tenìa que lo habìa entregado, en eso le entregue el dinero 2.8000 que tenìa en los bolsillos y les dije dèjeme la vida, en eso venìa la patrulla policial, lo siguieron, le quitaron el dinero que yo les entregue mas 800 que entrego el muchacho y un celular Movilnet.”
Considerò el Tribunal que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que:
1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico,
2.- Considerò el Tribunal que existen fundados elementos de convicciòn para estimar que los imputados han sido autores de la comisiòn del referido hecho delictivo, y ello se desprende
En primer lugar de la aprehensiòn flagrante de los mismo, ocurrida a poco de haber cometido el hecho objeto de la investigación, a quienes aprehenden en el momento en el cual huian del lugar, en una moto conducida por el imputado FRANK RAUL LEON CASTRO, en la cual se desplazaba como barrillero el imputado DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ a quièn le incautan el arma de fuego asì como el dinero efectivo del cual despojaron a la vìctima,
En segundo lugar, de la declaraciòn realizada por la propia vìctima ciudadano DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ, quièn señalo en sala las circunstancias en las cuales fue despojado por los imputados del dinero efectivo que habìa retirado de una entidad bancaria, y del celular que llevaba consigo.
Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal, de pues de llegarse a desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados de autos, la pena aplicable sería superior a los diez años de prisión.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que los ilicitos atribuidos a los imputados son delitos pluriofensivos que vulneran derechos tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida, el derecho a la propiedad.
Considerò igualmente este Tribunal, que en el presente caso se encuentra igualmente satisfecho el extremo requerido por el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el cual se estipula que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo tèrmino màximo sea igual o superior a los diez años de prisiòn, y en efecto, en el presente caso, el hecho investigado impone una pena que es superior a los diez años de prisiòn.
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida a los imputados de autos, es encuadrable en los ilicitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal venezolano vigente.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.
Igualmente considera este Tribunal que la Defensa en su escrito petitorio no demuestra que a la presente fecha han variado las circunstancias que tomò en cuenta este Tribunal para aplicar la medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido.
Igualmente este Tribunal, considera que el sitio de reclusión idòneo de los imputados de autos, es el Centro de Reclusiòn señalado en la Audiencia, en consecuencia, acordar el traslado de los mismos a la Comandancia de la Policia del Estad Miranda, seria contrario a las normas preexistentes, toda vez que tales sedes no son sitios de reclusiòn.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento
D E C I S I O N
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O: Declara sin lugar solicitud planteada por la Defensa Privada y ratifica Medida Privativa de Libertad que le fuera dictada en contra de los imputados de autos DERVISO GREGORIO CORRO DIAZ y FRANK RAUL LEON CASTRO por considerar que en el presente caso, no han variado las circunstancias tomadas en consideración en fecha 06 de febrero del presente año 2.009 para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, con fundamento en el contenido de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, impóngase a los imputados.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN