REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2008-003270

IMPUTADOS: PEÑA JHEFERSON ALEXANDER, JHONATAN EDUARDO ROMAN ESCALONA, AIDA ANAIS PEÑATE RODRIGUEZ


DEFENSA JANETH SANTANA RIVERA (DEFENSA PUBLICA)

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTEIRO PUBLICO

Recibido como ha sido escrito presentado por la Defensa Pùblica mediante el cual actuando en tal carácter, expone lo siguiente:

Solicita la revisiòn de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera impuesta a sus defendidos en fecha 16-12-08 en la cual se decretò la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artìculos 250., 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, alegando que han transcurrido dos (2) meses sin que se hubiere realizado la Audiencia Preliminar, y sin modificar la Medida Privativa Judicial de Libertad, considerando que la regla es la afirmación de libertad prvista en el artìculo 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme conforme al contenido del artìculo 256 numerales 2ª y 3ª de la norma en mención.

Para decidir lo solicitad, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en efecto, en Audiencia Oral de Presentaciòn en el presente proceso fue celebrada en fecha 16-12-08 2.008, fecha en la cual este Tribunal acordò con lugar el pedimento del Ministerio Pùblico, e impuso a los imputados de autos la Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos exigidos en los artìculos 250, numerales 1, 2 y 3 asì como los del artìculo 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como consecuencia de la imputaciòn realizada su en contra por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en concordancia con el 83, ambos del Còdigo Penal venezolano vigente.

SEGUNDO: En fecha 09-01-09 y dentro del lapso estipulado en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue presentada la correspondiente ACUSACION FISCAL, y tal como lo exige la referida norma en su tercer aparte, si se acuerda mantener la medida privativa impuesta, el fiscal deberà presentar la acusaciòn correspondiente dentro de los treinta dias siguientes a la imposición de la medida, tal como ocurriò en el presente caso, toda vez que fue presentada la acusaciòn correspondiente dentro del plazo exigido por la norma adjetiva.

TERCERO: Que como consecuencia de la presentaciòn de la acusaciòn Fiscal, y de conformidad con el contenido del artìculo 327 de la norma adjetiva, se fijò oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar para el dia 09-02-09 a las 10:00 am,, oportunidad en la cual no se materializò el acto fijado, debido a la ausencia del traslado de la imputada Aida Anais Piñate Rodríguez, tal como se hace constar en el acta que a tal respecto se levantò, fijando nueva oportunidad para el dia 02-03-09, que aùn no ha transcurrido.

En consecuencia de ello, considera este Tribunal que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las exigencias procesales del debido proceso contenido en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y que si bien es cierto que la medida impuesta tiene carácter excepcional, segùn el contenido del artìculo 9 de la norma adjetiva, tambièn es cierto que en este asunto se dan los extremos legales para aplicar la excepción, en consecuencia de ello, considera este Tribunal que lo ajustado, es el mantenimiento de la Medida Privativa impuesta. Y asì se declara.

RESOLUCION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O : De conformidad con lo estipulado en los artìculos 264 y 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se declara SIN LUGAR solicitud de revisiòn de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los imputados de autos en fecha 16-12-08 2.008, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en concordancia con el 83, ambos del Còdigo Penal venezolano vigente, por considerar que se ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el debido proceso.

Notifìquese a las partes en su oportunidad. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,


ABG. MARLIG MARIN