REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000306


IMPUTADO RODRIGUEZ JIMENEZ ARGENIS SANTIAGO

DEFENSA ISIDMAR ANTONIO MAURERA (DEFENSA PUBLICA)

FISCALIA DECIMA SEXTA AUXILIAR DEL MINISTEIRO PUBLICO

Recibido como ha sido escrito presentado por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA actuando en u carecer de Defensor Pùblico del imputado RODRIGUEZ JIMENEZ ARGENIS SANTIAGO mediante el cual actuando en tal carácter, realiza el siguiente pedimento:

Señala la defensa, que en fecha 06 de febrero del presente año, se realizò la Audiencia Oral de Presentaciòn de su defendido, oportunidad en la cual se le impuso una Medida Cautelar de la contenida en el artìculo 256 numerales 3ª y 8ª, siendo la contenida en el numeral 8ª, la obligación por parte del imputado de presentar dos (2) personas que justifiquen un ingreso mensual de ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, imposición èsta que ha sido de imposible cumplimiento para sus familiares, toda vez que aùn cuando han agotado las vìas, no han logrado satisfacer las exigencias para su cumplimiento, lo cual ha tornado de imposible cumplimiento la medida impuesta, razòn por la cual solicita la imposición de una medida como lo es la Cauciòn Juratoria de conformidad con lo establecido en el artìculo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Para decidir lo solicitad, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en efecto, en Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada en fecha 06 de febrero del presente año 2.009, este Tribunal acordò imponer al investigado ARGENIS SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numerales 3ª y 8ª, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley para su imposición, como consecuencia de la imputaciòn realizada en su contra por el Ministerio Pùblico, quièn le atribuyò la presunta comisiòn del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL RUBO I HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculo Automotor.

SEGUNDO: Igualmente observa quièn decide, que hasta la presente fecha el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la imposición de medida relativa al numeral 8ª en referencia, lo cual, en efecto implica que se ha tornado de difícil cumplimiento toda vez que, tal como consta en autos, los recaudos ofrecidos en ese sentido no han logrado llenar los requisitos que exigiera este Tribunal para considerar el cabal cumplimiento de lo impuesto.

Como consecuencia de ello, y por considerar que tal dificultad desnaturalizarìa el objetivo de la imposición de la medida, vista la imposibilidad manifiesta de presentar la fianza exigida, es por lo que considera este Tribunal que lo ajustado en este caso, es sustituir dicha medida por una menos gravosa para el imputado, que garantice las resultas del proceso, como lo es una Cauciòn Juratoria conforme al contenido del artìculo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Declarando CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por la Defensa Pùblico, por considerar ajustado su pedimemto.

RESOLUCION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O : De conformidad con lo estipulado en los artìculos 264 y 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se declara CON LUGAR solicitud de revisiòn de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pùblica, y modifica la impuesta en fecha 06-02-09 con relaciòn al numeral 8ª del artìculo 256 de la referida norma adjetiva, y le impone al imputado ARGENIS SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 24.057.853 una CAUCIÒN JURATORIA conforme al contenido del artìculo 259 del Còdigo Orgasnico Procesal Penal imponièndole la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción es este Tribunal, y a dar cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas y a comparecer puntualmente en las oportunidades en las cuales sea citado por este Tribunal.

Emìtase la correspondiente Boleta de Excarcelación, con la correspondiente advertencia en su texto, que el imputado de autos, debe comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la medida otorgada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,


ABG. MARLIG MARIN