REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000417

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 17 de febrero de 2.009, cursante los folios cuatro (4) y su vto. y cinc0 (5) de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones:

El Ministerio Pùblico precalificò los hechos atribuidos al investigado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, solicitando se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el contenido del artìculo 256 numerales 2, 3, y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Especial.

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, y ello como consecuencia del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual hacen constar que el dia 17-02-09 el investigado fue detenido siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde en el Sector Cardenal Tereseño de Santa Teresa del Tuy, y que realizarle la inspección fìsica le fue incautado un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de cuatro envoltorios de hierva seca, presunta droga.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, tal como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores, asì como las actas de entrevista del ciudadano ALAMILLA PEPIN JUAN JOSE cèdula de identidad 17.264.207 quièn ratifica en su entrevista lo expuesto por los funcionarios que practicaron la aprehensiòn.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artìculo 34 de la Ley Orgànica contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos MAIKEL RANDU CARDENAS identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.565.296 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentaciòn ante las Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada treinta (30) dias por un lapso de seis (6) meses y la obligación de no ausentarse de esta Jurisdicción.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN