REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000586
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 07 de marzo de 2.009, cursante los folios cinco (5) y su vto. y cinco (5) y su vto. de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones.
El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido al imputado como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal venezolano vigente solicitando la imposiciòn de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3ª y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, y ello del análisis resultante de las actuaciones consignadas, como lo es el Acta suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Miranda Nro 03 de Valles del Tuy, mediane la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del dia 07 de marzo de 2.009 en la Autopista Charallave Ocumare, Sector Valle Alto, ocurriò el arrollamiento de dos peatones quines resultaron fallecidos, señalando como autor del arrollamiento al ciudadano JUAN MARIO RIVERO quièn conducìa un vehìculo de su propiedad marca Chevrolet, clase Malibù año 1976, quedando identificados los ciudadanos que resultaron fallecidos como MARIA GLADYS TORRES DE AZOCAR y JOSE ALONSO ZAMBRANO OVALLES.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado y ello por considerar que el accidente ocurrido, fue generado como consecuencia de la imprudencia, negligencia o de la inobservancia de los reglamentos de trànsito por parte del investigado.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal venezolano vigente y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JUAN MARIO RIVERO identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.826.996 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de seis (6) meses.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
La l Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN