REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000576

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 06 de marzo de 2.009, cursante los folios cinco (5) y su vto. de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones,

El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido al imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor, solicitando la imposiciòn de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3ª y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, y ello del análisis resultante de las actuaciones consignadas, como lo son, el acta policial de fecha 06-03-09, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde hacen constar que en esa fecha, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde en la calle principal de las Casitas del Rosario de Santa Lucìa del Tuy, realizaron la aprehensiòn del investigado, momentos en los cuales conducìa un vehìculo tipo moto y al solicitar su documentación, y ser verificado en el sistema de Información Policial, se constato que la moto que conducìa se encontraba solicitada por el delito de ROBO en fecha 14-18-07 segùn Expediente nùmero EXP H 661 410 por la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas de Punto Fijo.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado y ello se desprende de las resultas de la consulta en el sistema de información policial, aùn cuando el imputado de autos manifestò en audiencia que habìa adquirido el vehìculo en la empresa denominada Agencia Fugimori en la localidad de Santa Teresa del Tuy.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobe el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor, y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JOSE NAPOLEON MENDEZ SANABRIA identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.838.406 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de seis (6) meses.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN