REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000753
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretaria ABG. MARLIG MARIN
Partes
Fiscal ABG. JOSE ANTONIO MENESES
Fiscal 7° del Ministerio Público
Defensa ABG. EVELYN JARA
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS
Imputado WERDER GUSTAVO ROMERO VARGAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Datos personales del imputado
WERDER GUSTAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado ci civil soltero,, de 19 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25-04-1989, de oficio obrero, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio el Socorro, Parroquia Miguel Peña, Calle Libertador, Casa 54, Cerca del Mercado Mayor de Mayoristas, hijo de Gustavo Muchacho y Marian Coromoto Romero Vargas, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21,480.601.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia 24 de marzo de 2.009, funcionarios de la Divisiòn de Inteligencia y Estrategia Preventivas, Divisiòn de Investigaciones Valles del Tuy, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector de las invasiones de Marin I, Carretera Nacional Cua, San asimiro adyacente al Puente del Conde, y avistan a dos sujetos que se encontraban en un callejón conocido como El Torreòn, le dan la voz de alto la cual es acatada, y al proceder a realizar la correspondiente inspección personal le fue incautada a uno de los ciudadanos en un bolso tipo koala de color rojo con un logotipo bordado en color blanco que se lee COCACOLA que llevaba colgando la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo cada uno de restos de vegetales y semilla de presunta droga, ademàs de tres cartuchos calibre 12 GA color blanco traslùcidos con una inscripción en una bala calibre 38 y una bala calibre 357, todos sin percutir, razòn por la cual se apertura el procedimiento, quedando identificado el ciudadano aprehendido como ROMERO VARGAS WUENDER GUSTAVO cèdula de Identidad nùmero 21.480.601. y el otro ciudadano no le fue incautado ningun objeto de interès criminalìstico.
De las circunstancias de la detenciòn en cuestión fue testigo presencial el ciudadano PEREZ PADRINO FEIBERT ALBERYO identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.778.048, quien en acta de entrevista rendida en fecha 24-03-09, entre otras cosas manifestò lo siguiente: “ … y el chamo que estaba hablando conmigo tenìa dento de un Koala de color rojo inos cartuchos de escopeta, dos balas, tambièn tenìa varios cuadritos de papel aluminio que los funcionarios abrieron y tenìa marihuana le dijeron que estaba detenido y me trajeron para que declarara”
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público les atribuyó a los imputados el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, solicitando la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, asì como tambièn la aplicación de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artìculo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir
Estimò este Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artìculo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Pùblico, como lo son:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es
1.- OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, le fue incautado llevando consigo un koala contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo cada uno de restos de vegetales y semilla de presunta droga, lo cual indica que la conducta del imputado es subsumible en el citado ilìcito.
1.- PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, toda vez que le fueron incautados de tres cartuchos calibre 12 GA color blanco traslùcidos con una inscripción en una bala calibre 38 y una bala calibre 357, todos sin percutir.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye;
Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en fecha 24-03-09, en las cual constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y de lo incautado, asì como tambièn el acta de entrevista suscrita por el ciudadano PEREZ PADRINO FEIBERT ALBERYO identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.778.048, quien en acta de entrevista rendida en fecha 24-03-09, entre otras cosas manifestò lo siguiente: “ … y el chamo que estaba hablando conmigo tenìa dento de un Koala de color rojo inos cartuchos de escopeta, dos balas, tambièn tenìa varios cuadritos de papel aluminio que los funcionarios abrieron y tenìa marihuana le dijeron que estaba detenido y me trajeron para que declarara”.
Elementos instrumentos estos que constituyen los elementos de convicción exigidos por la norma, para considerar que el ciudadano investigado podrìa ser autor o partìcipe de los hechos precalificados.
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido los hechos que se le atribuyen.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado WERDER GUSTAVO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado ci civil soltero,, de 19 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 25-04-1989, de oficio obrero, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Barrio el Socorro, Parroquia Miguel Peña, Calle Libertador, Casa 54, Cerca del Mercado Mayor de Mayoristas, hijo de Gustavo Muchacho y Marian Coromoto Romero Vargas, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21,480.601. por su presunta participación en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, por considerar que en su contra se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y se calificò como flagrante la aprehensiòn, por considerar que se practicò conforme al contenido de los artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en consonancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. MARLIG MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,
ABG. MARLIG MARIN