REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000684

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 17 de marzo de 2.009, cursante al folio cuarenta y uno (41) y su vto. de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con relación al l pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones:

El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuible al investigado de autos OSCAR JOSE URBINA HERNANDEZ como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 numeral 1ª ambos del Còdigo Penal vigente, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, se califica la flagrancia y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido del artìculo 256 numerales 2ª y 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido de los artículo precalificados por el Ministerio Público, como lo son como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 numeral 1ª ambos del Còdigo Penal vigente, toda vez que segùn acta de fecha 17-03-09, suscrita por funcionarios del Instituto Autònomo de Policía Municial de Cùa, Estado Miranda, en esa fecha el imputado de autos fue detenido en el Sector Bella Vista, del barrio Bicentenario de Cua, presuntamente, luego de oponer resistencia a la comisiòn, en procedimiento en el cual realizan la persecución de dos sujetos, uno de los cuales cae herido con motivo del enfrentamiento policial y resulta muerto debido a las heridas producidas, y el imputado OSCAR JOSE URBINA HERNANDEZ, es detenido, y en el lugar donde se produce su aprehensiòn, se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cañòn corto, color gris, con empuñadura de material sintètico de color negro, y en las prendas de vestir un cartucho sin percutir de 12 mm.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 numeral 1ª ambos del Còdigo Penal vigente y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos OSCAR JOSE URBINA HERNANDEZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.408.772 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° y 2ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 2ª, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una (1) persona responsable, que deberà ser mayor de edad, residente de la zona y presentar buena conducta.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, toda vez que se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO