REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000757
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 04 de febrero de 2.009, cursante al folio (3) y su vto, de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo de la solicitud fiscal, se realizan las siguientes consideraciones:
El Ministerio Pùblico precalificò el hecho atribuido al investigado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 27 7 del Còdigo Penal vigente, solicitò la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación de flagrancia y la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artìculo 256 numerales 2ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano vigente, toda vez que tal y como consta en acta suscrita por los funcionarios aprehensores, el dia 24 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, en el Sector El Esfuerzo de Cartanal calle principal, el imputado fue detenido portando un arma de fuego tipo escopetìn marca WINCHERTER de color negro, con la cacha de madera, calibre 44, serial 441, y una bala calibre 38 marca CAVIM SPL sin percutir el el interior, la cual portaba en la pretina del pantalón.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado como lo es en primer lugar el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, asì como tambièn, Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos MARQUEZ MORENO BLADIMIR cèdula de identidad nùmero 13.736.045 y VIVAS CONTRERAS RUFO GRASILIANO cèdula de identidad nùmero 4.204.308 rendida en fecha 24-03-00 por ante el organismo policial que practicò la aprehensiòn, y las cuales ratifican las circunstancias explanadas en el Acta Policial.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artìculo 277 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos LEANDR GABRIEL PINTO identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.983.946 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 2° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 2ª, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que demuestre ser mayor de edad, de buena conducta y residente de esta circunscripción Judicial.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen toda vez que el imputado ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO