REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000515
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 28 de febrero de 2.009, cursante los folios siete (7) y su vto, de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones;
Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 de Còdigo Penal vigente, toda vez que se desprende de las actuaciones que el imputado de autos el dia 28 de febrero del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 22:40 horas de la noche fue detenido en el Sector la Matera, Municipio Independencia, del Estado Miranda, momentos en los cuales conducìa un vehìculo marca Hyunday, modelo Gets 1.6 l placa OA0-55A color azul, año 2007, y su conductor, que quedò identificad como ANGEL ROJAS DE JESUS, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.351.473, al ser informado que el vehìculo se remitirìa al Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre, se disgustò y comenzò a faltar el respeto a los funcionarios con palabras obscenas, igualmente se constatò que se encontraba en estado de ebriedad, e intentò agredir a uno de los funcionarios cuando practicò su aprehensiòn.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es la aprehensiòn misma, la cual aporta elementos considerables para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es RESISITENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artìculo 218 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos ANGEL DE JESUS GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-05-1988, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en el Sector La Matera, calle Las Colinas, casa Nª 32, hijo de Moraima Rojas (v) y Enrique Gratrol (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.351.473, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de seis (5) meses.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
La l Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN