REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000516

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 01 de marzo de 2.009, cursante los folios siete (7) de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal que consta en el acta que a tal efecto se levantò, se realizan las siguientes consideraciones;

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 de Còdigo Penal vigente, toda vez que se desprende de las actuaciones que dia 01 de marzo de 2.009, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Pablo, Calle Principal y avistaron un camiòn abordado por dos ciudadanos que asumieron una actitud sospechosa, razòn por la cual proceden a darle la voz de alto y al realizar la inspección al vehìculo, incautan en el asiento trasero del conductor, un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, Calibre 12, Seria AIJI264, serial de compañía de vigilancia SERECA VP-325, cacha de madera, con 3 cartuchos del mismo calibre, quedando identificados los ciudadanos como CASTRILLO OGRI ALEXIS cèdula de identidad nùmero 10.868.093 quièn era el conductor del vehiculo, y el ciudadano MNTILLA LUIS ALFREDO cèdula de identidad nùmero 19.373.494 como su acompañante, y el vehiculo como un vehìculo marca Toyota, modelo DINA TURBO, año 2007.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es la materialidad del arma de fuego incautada, la cual consta en experticia que fue practicada en fecha 01-02-09, con el nùmero 9700-053 por el Detective DAVID OLIIVEROS Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, y de la cual no fue presentado el respectivo documento que autoriza para portarla.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artìculo 277 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone a los imputados de autos LUIS ALFREDO MONTILLA identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.373.494 y OGRI ALEXIS CASTRILLO identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.868.090, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de seis (6) meses.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN