REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000518

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 28 de febrero de 2.009, cursante los folios seis (6) y su vto, y siete (7) de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones;

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 de Còdigo Penal vigente, toda vez que se desprende de dichas actuaciones que el imputado de autos, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche del dia 28 de febrero del presente año, en el sector denominado Castillera via Principal, Santa Lucìa del Tuy Mimicipio Paz Castillo del Estado Miranda, fue detenido por los funcionarios aprehensores, momentos en los cuales se desplazaba en un vehìculo tipo moto, y al realizarle la inspección corporal, le fue incautada un arma de fuego TIPO REVOLVER, MRCA SMITH AND WESSON SPL, MODELO 36, CALIBRE 38MM DE COLOR PAVON CROMADO, SISERIALES VISIBLES CON EMPUÑADURA DE MADERA CAOBA, la cual se encontrava en mal estado de uso, tal como consta en el acta respectiva,

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RIOS RODRIGUEZ DEIVIS ENRIQUE identificado con la cèdula de Identidad nùmero 18.540.769, quien en fecha 28-02-09, ratifica el contenido del acta de aprehensiòn ante el organismo que la practicò, y la cual riela al folio nueve y su vto. de las actuaciones.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artìculo 277 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JUNIOR EDUARDO AZCARATE venezolano, mayor de edad, nacido en Ocumare del Tuy en fecha 09-12-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Catillera 01, calle Principal casa sin nùmero hijo de Carmen Azcarate (v) y Dieigo Madrid (v) MANIFESTO NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 8ª, la obligación de presentar ante este Tribunal dos (2) fiadores que justifiquen un ingreso mensual de ochenta (40) unidades Tributarias.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 8ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN