REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000519


MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del presunto agresor BENITO JOSE GUZMAN previa solicitud de la Fiscal Vigèsima Tercera del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 93 de la Ley Orgànica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual le imputò la comisiòn de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA contenido en los artìculos 39, 41 y 42 de la referida ley, con motivo de hechos y circunstancias contenidas en Acta Policial de fecha 28-02-09, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Independencia. Acto en el cual el ciudadano Fiscal realizò el siguiente pedimento:

Solicitud Fiscal
Precalifico el hecho atribuido a los imputados como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, solicitò se califique la aprehensiòn como flagrante, se siga la causa por la via del procedimiento especial contemplado en la Ley.


Consideraciones para decidir

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se procedente el pedimento de la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, toda vez que:

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, ello de conformidad con el estudio de los elementos traidos a la audiencia, como lo son el Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2.009, mediante la cual la vìctima de marras Estefanía Antonia Escalona, denuncia al agresor, quien según los hechos descrito en acta de entrevista de esa misma fecha se metiò en casa de un hermano de la misma, sometiendo a todos, partiendo un objeto de vidrio, colocàndoselo en el cuello, golpeàndola en repeptidas veces y rasgándole la ropa, dejàndola casi desnuda.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al agresor de autos, las medidas de protecciòn y seguridad solicitadas por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, considerando que con la aplicación de las mismas se cumplen los objetivos de la Ley Orgànica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgànica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento especial contenido en el artìculo 94 de la mencionado ley.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo son VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA contenido en los artìculos 39, 41 y 42 de la referida Ley Orgànica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. y por considerar llenos los extremos legales, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone al agresor las medidas contenidas en el artìculo 87 numerales 5 y 6 como lo es la prohibición de acercamiento violente, en forma directa o indirecta, asì como la contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de una (1) persona, y la contenida en el numeral 3ª como lo es la obligación de presentarse cada treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN