REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000577

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido en fecha 07-03-09 la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los investigados RAUL CADIZ y MELQUIADEZ JOSE BURGOS CADIZ previa solicitud de la Fiscal Sèptima del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acto en el cual les realizò la imputaciòn correspondiente, con motivo de hechos y circunstancias contenidas en Acta Policial de fecha 06-03-09, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Tomas Lander. Acto en el cual la ciudadana Fiscal realizò el siguiente pedimento:

Solicitud Fiscal

Precalifico el hecho atribuido a los imputados a: 1.- BRUGOS CADYS le imputò del delito de ROBO ARREBATON previsto en el artìculo 456 numeral 2ª del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana TORREALBA ALBA, y por el delito de ROBO ARREBATON en grado do COOPERADOR en el ROBO ARREGATON en perjuicio de la ciudadana TORO JUANA, y 2.- a CADYZ RAUL le imputò el delito de ROBO ARREBATÒN previsto en el artìculo 456 numeral 2ª del Còdigo Penal en perjuicio de la ciudadana TORO JUANA, y por el delito de ROBO ARREBATON en grado de COOPERADOR en perjuicio de la ciudadana TORREALBA ALBA, solicitò se les imponga a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con 2ª artìculo 256 numerales y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que la presente causa se siga por la vìa del procedimiento ordinario.

Consideraciones para decidir

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se procedente el pedimento de la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, toda vez que:
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido de los artìculos precalificados por el Ministerio Pùblico, toda vez que segùn acta policial levantada en fecha 06-03-09, el imputado de autos Burgos Cadyz, estando acompañado del imputado Cadyz Raùl le arrebata a la ciudadana Torrealba Alba un telèfono celular marca LG, cuando esta se encontrava en la Panaderìa 1132, y minutos mas tarde, el imputado Cadyz Raùl, estando acompañado del imputado Burgos Cadyz le arrebata a la ciudadana Toro Juana un telèfono celular marca Sony Ericsson, mientras èsta se encontraba en la calle Lander frente al Terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, huyendo ambos del lugar de los hechos, tratando de esconderse en el local comercial Panaderìa Viva Pan, lugar donde son aprendido luego del señalamiento realizado a los funcionarios aprehensores por la vìctima Toro Juana.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.

Igualmente considerò este Tribunal, que los hechos imputados a los investigados de autos, son delitos conexos toda vez que ambos han sido perpetrados en sitios distintos, en perjuicio de personas distintas, y los imputados han procedido en concierto para ello, de conformidad con el contenido del artìculo 70 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es y por considerar llenos los extremos legales, se declara CON LUGAR su solicitud y les impone a los imputados de autos MELQUIADES JOSE BURGOS CADYZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.494.253, y al imputado RAUL CADYZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.473.404 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 2° y 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 2ª, la obligación de cada uno de los imputados de someterse al cuidado y vigilanda de una (1) persona responsable y conforme al numeral 3ª la obligación de presentarse cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de sies (6) meses.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN