REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000581

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido en fecha 07-03-09 la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los investigados JOSE ALBERTO GUEVARA ROBAIN y SOBEIDA HERRERA, previa solicitud de la Fiscal Sèptima del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acto en el cual les imputò la comisiòn del delito de INVASION previsto y sancionado en el artìculo 471 literal “A” del Còdigo Penal vigente, con motivo de hechos y circunstancias contenidas en Acta Policial de fecha 06-03-09, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Santa Teresa. Acto en el cual la ciudadanoa Fiscal realizò el siguiente pedimento:
Solicitud Fiscal
Precalifico el hecho atribuido a los imputados como INVASION previsto y sancionado en el artìculo 471-A del Còdigo Penal vigente, solicitò se imponga a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con 2l artìculo 256 numerales 2ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que la prsente causa se siga por la vìa del procedimiento ordinario.


Consideraciones para decidir

Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se procedente el pedimento de la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, toda vez que:

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es INVASION previsto y sancionado en el artìculo 471-A del Còdigo Penal vigente, toda vez que se desprende de las actuaciones, que los investigados de autos, en fecha siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana del dia 06 de marzo del presente año 2.009, fueron detenidos por el organismo policial aprehensor, momentos en los cuales se encontraban tratando de armar un rancho en un terreno ubicado en la Carretera La Raiza, Sector Betania, segùn consta en impresiones fotograficas que rielan al folio seis (6) de las actuaciones de investigación, terreno èste que pertenece a un tercero, tal como consta en copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autònomo Independencia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda , bajo el nùmero 19, del 4ª Trimestre, Protocolo 1º del año 2.006.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es INVASION previsto y sancionado en el artìculo 471-A del Còdigo Penal vigente, y por considerar llenos los extremos legales, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone a los imputados de autos SOBEIDA HERRERA identificada con la cèdula de identidad numero 19.202.793 y JOSE ALBERTO GUEVARA identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.535.515 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 2° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la contenida en el numeral 2ª, la obligación de cada uno de los imputados de someterse al cuidado y vigilanda de una (1) persona responsable y conforme al numeral 9ª la obligación de desalojar totalmente el terreno objeto de la investigación.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN