REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-001789

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), en fecha 31-10-2.008, en contra del ciudadano OLIVER ABEL VARGUILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 05-05-70, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, de Estado civil Soltero, residenciado en: SIQUIRE SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, HACIENDA AGUA AMARILLA, SANTA LUCIA DEL TY, ESTADO MIRANDA, hijo de NARCISA MEJIAS (V) y ESTEBITO VARGUILLAS (V) y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.822.546, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El ciudadano OLIVER ABEL VARGUILLA, titular de la cédula de identidad N ° V-12.822.546, fue detenido en fecha 13 de junio de 2008 y el Tribunal de Control al momento de la sentencia le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 4, quedando bajo presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito a partir del día 31 de octubre de 2008, estando efectivamente detenido CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS; en virtud de lo cual se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Dicho penado, se encuentra en libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado, ampliamente identificados utsupra, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; por lo que el penado antes identificado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Subrayado y negrillas nuestro”.

En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la pena impuesta no excede de tres (03) años, este Juzgado ORDENA Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Decimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta de citación al penado, antes identificado, a fin de que comparezca ante este Juzgado, y se impongan del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO



Rde/kb.