REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001500

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, (JUICIO ORAL), culminado en fecha 26-11-2.008, en contra del ciudadano GABRIEL MANUEL ZELAYA RIVAS de Nacionalidad: Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.014.862, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació 12-05-1980, de 26 años de edad, hijo de ANA MARIA RIVAS (v) y JUAN MANUEL ZELAYA (V), de estado civil soltero, de oficio Indefinida, residenciado en el Sector Las Casitas, calle Luna Clara, casa sin Número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4 del articulo 74 ejusdem, e igualmente se condenan a las accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El ciudadano ZELAYA RIVAS GABRIEL MANUEL, titular de la cédula de identidad N ° V-14.014.862, fue detenido en fecha 24 de agosto de 2006, hasta el 25 de junio de 2007, es decir, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA; y el Tribunal de Juicio al momento de dictar la sentencia le mantuvo su libertad.

SEGUNDO: Dicho penado, se encuentra en libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado ampliamente identificado utsupra, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, en el Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4 del articulo 74 ejusdem, e igualmente se condenan a las accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; por lo que el penado antes identificado puede ser merecedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años; “Subrayado y negrillas nuestro”.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud de lo antes expuesto, y observando que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la pena impuesta no excede de cinco (05) años, este Juzgado ORDENA Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial del penado.

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Decimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Coordinación de la Defensa Pública. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta de citación al penado antes identificado, a fin de que comparezcas ante este Juzgado, y se impongan del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO



Rde/kb