REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002507

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la penada LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Sector 5 casa 6 Cartanal nacido en fecha 28-11-81. De profesión u oficio desconocida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.673.613, fue condenado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY en fecha 24-01-2008, a cumplir la pena de CUATRO (04)AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16del Código Penal; y por cuanto la mencionada penada tendría derecho al Beneficio de destacamento de Trabajo, tomando en cuenta que uno de los requisitos indispensable para su otorgamiento, es un INFORME PSICOSOCIAL FAVORABLE, se desprende a las actas, que cursa INFORME TECNICO numero 0091-09, de fecha 02-01-2009 suscrito por la Trabajadora Social Yamira Amaro, la Psicólogo Clínico Carmen Gabriela Serrano y el Abogado Revisor Nelson Vielma: quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

Por tal aseveración, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada COLINA ABDULAH LIANA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N V- 16.673.613, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada COLINA ABDULAH LIANA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N V- 16.673.613, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, librase boleta de traslado a la penada para ser impuesta de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO
RDE/kb