REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001468
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 16 de enero de 2009, en contra del penado CESAR ALBERTO SANABRIA, de Nacionalidad: Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 22.039.468, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació 25/06/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Indefinida, residenciado en Santa Lucia del Tuy, Sector la Vega, tercera calle Municipio Paz Castillo, casa sin número, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ciudadano CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.039.468, fue detenido preventivamente en fecha 21 de julio de 2007, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 04 y siguientes de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 21 de julio de 2015.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION. (21-07-2009)
La Tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (21-03-2010).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (21-11- 2012).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. (21-07-2013).
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1.-Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 21 de julio de 2015.
2- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde deberá permanecer.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB