REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: MP21-P-2006-001493

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 27-10-2006, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dicto Sentencia en contra del ciudadano FERNANDO JOSE TERAN PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 20-08-1979, de profesión u oficio Indefinida, hijo de NANCY RAMONA PARRA (v) y FREDY TERAN (v), domiciliado en Calle Cecilio Acosta, casa N° 05, Ocumare del Tuy, Estado Miranda., Indocumentado, dice ser portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.358.886, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la accesorias de Ley, contenidas en el artículos 16 del Código Penal.

SEGUNDO: El penado FERNANDO JOSE TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.358.886, fue aprehendido en fecha 21 de agosto de 2006, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el 08 de enero de 2008, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION. En fecha 08 de enero de 2008, se le otorgo la libertad por cumplir con los requisitos para optar a la alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

TERCERO: El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando, el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio… 2) Que no haya cometido algún delito durante el tiempo de su reclusión… 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado… 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena…

CUARTO: Ahora bien, si tomamos en consideración la rehabilitación y reinserción de aquellos que cometen delitos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 señala lo siguiente:

“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrilla y subrayado nuestro).

Evidenciándose claramente de la norma trascrita, que la concesión de beneficios a los penados es un mandato Constitucional; y en virtud que el mismo ha extinguido en su totalidad con las Dos Terceras partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tiempo mas que suficiente para la obtención del beneficio en referencia, aunado al Informe de Buena Conducta, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al referido ciudadano el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado FERNANDO JOSE TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.358.886, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo cumple con cada uno de los parámetros exigidos para la obtención del beneficio en cuestión, ordenándose su inmediata LIBERTAD.
Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días.
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

Librase el respectivo oficio dirigido al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ofíciese a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB