REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003-000399

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 27-10-2008, en contra del penado JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, de Nacionalidad Venezolano, residenciado Sector Inavi, vereda 1, casa N° 2, Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 10-06-79, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. 14.312.900,de Padres: Lirice Martinez (V) y Pedro Luis Herrera (V), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 01 de julio de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2003, y posteriormente desde el ida 25 de febrero de 2007 hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO. (10 de diciembre de 2010).

Ahora bien, es de observarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su ordinal 2 °.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.900, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la misma no excede de cinco (05) años, así como lo señala el artículo antes señalado pudiera acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que nos envíen su registro de antecedentes penales y un informe psicosocial del penado, igualmente se requiere que el penado consigne carta de conducta emanada del penal donde se encuentra recluido y posible oferta de trabajo.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal pasa hacer el cómputo de las alternativas de cumplimiento de pena:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Ya esta cumplida.

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. Ya esta cumplida.

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. (10 de agosto de 2009)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. (10 de diciembre de 2009).

En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal:

1.- INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. (10 de diciembre de 2010).

2.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena, cesara una vez que cumpla con la condena. (10 de diciembre de 2010).


3.- - En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.900, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Dicho penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, en donde deberá permanecer cumpliendo con su pena, se ordena su traslado a la sede de este Juzgado para la imposición del presente auto de ejecución.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de traslado al penado, a fin de que comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex; igualmente se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que nos envíen su registro de antecedentes penales y un informe psicosocial del penado, como también al Internado Judicial de los Teques, para que envíen su carta de conducta.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BALNCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO


RDE/KB.