REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone
Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Colocación Familiar
Proveniencia: Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Accionante: Mercedes Elena López
C. I. Nº V-4.842.893
Accionado:
Francis Adriana López
C. I. Nº V-11.038.019
Wilfredo Antonio Oropeza López
C. I. Nº V-6.842.263
Defensor Judicial:
Abg. Estrella Mary Briceño
Inpre. Nº 76.658
Abg. Affrunti García Piero Antonio
Inpre. Nº 123.104
Defensora Pública:
(Beneficiario) Abg. Antonietta Provenzano
Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.
EXPEDIENTE N° 12.827/2008
I
Vista la solicitud de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), interpuesta personalmente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.893, recibida por ante este Despacho, por vía de distribución (F. 01 al 05 y anexos), fue dictado auto en fecha 02 de Junio de 2008, mediante el cual fue admitida la solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la presente acción ejercida se encuentra contemplada en el literal e), parágrafo primero del artículo 177, ibidem, se acordó tramitar el juicio por el procedimiento contencioso previsto en el artículo 450 y siguientes, de la referida Ley Especial por ende, notificándose de la admisión al Representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente citar a la madre biológica del mencionado niño, ciudadana FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.019, a los fines de que compareciera por ante esta Sala de Juicio dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la última de la consignación que de la boleta se hiciera en autos, o a que quedara debidamente citado a las actuaciones, a cualquier hora de las de despacho (8:30 a.m. / 3:30 p.m.), con el objeto de que diera contestación a la demanda interpuesta, debiendo referirse uno a uno a los hechos conforme se establece en el libelo de la demanda, e indicar si los admite como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones así mismo debería indicar los medios probatorios que pretendiera hacer valer, cumpliendo para cada uno de ellos con las exigencias del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a las exigencias del articulo 461 ejusdem, en consecuencia, debía hacerse acompañar por un Profesional del Derecho que le brindara la asistencia Jurídica necesaria para celebrar dicho acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados. Igualmente se le advirtió que, en la misma oportunidad debía indicar domicilio procesal y, en caso de no hacerlo, se entendería por tal, la sede del Tribunal y, por tanto, se daría por notificado pasadas que fueran 24 horas después de dictadas las resoluciones por el Juez. Por otra parte se acordaron todas las diligencias respectivas relativas al procedimiento. (F. 42 al 52)
Visto las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo que no constaba en autos la dirección de ubicación del ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, en su carácter de progenitor del niño de autos, y siendo necesaria dicha dirección para la citación personal del requerido, es por lo que fue dictado auto en fecha 09 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informaran a este Despacho el último domicilio contenido en sus archivos, correspondiente al mencionado ciudadano. (F. 57 al 59)
En horas de despacho del día 11 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), quien libre de apremio o coacción alguna, fue debidamente oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y levantada el acta correspondiente. (F. 66)
En horas de despacho del día 12 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.019, y expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Tribunal a los fines de solicitar se me designe un Defensor Judicial que me asista en la presente causa, por cuanto no cuento con los medios económicos necesarios para costearme un abogado…” (Sic.); por lo que fue dictado auto en la misma fecha mediante el cual se acordó designarle Defensor Judicial a la citada ciudadana a fin de garantizar su derecho a la defensa, por lo que se designó a la Abg. Estrella Briceño, inscrita en el Inpreaogado bajo el Nº 76.658, notificando a la misma, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 67 al 69)
Comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en horas de despacho del día 16 de Junio de 2008, la ciudadana ANTONIERA PROVENZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.463, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Público del niño: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) OROPEZA LOPEZ, en el juicio signado bajo el Nº 12.827, con motivo de Colocación Familiar y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar. Igualmente solicito se ratifique la Medida Provisional de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) OROPEZA LOPEZ, para que se siga ejecutando en el hogar de su abuela materna, ciudadana MERCEDES ELENA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.893…” (Sic.) (F. 71)
Revisadas las actas que integraban el expediente, en especial diligencia de fecha 13/06/2008, inserta al folio Nº 70, suscrita por la Dra. Magally Lira de Ortiz, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual solicitó se le informara a la ciudadana FRANCIS ADRIANA LOPEZ, que debía acudir al Equipo Multidisciplinario para evaluación respectiva; y por cuanto dicha solicitud no era manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que fue dictado auto en fecha 16 de Junio de 2008 mediante el cual se acordó notificar a la citada ciudadana, a los fines de que compareciera por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Los Teques, ubicada en la sede de SEPINAMI, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, en horas de de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de que sostuviera entrevista con la Psiquiatra para contactar la respectiva cita. (F. 72 y 73)
En horas de despacho del día 16 de Junio de 2008, es consignado en autos Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada por parte de la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, corresondiente a los ciudadanos Mercedes López y Adrian Oropeza. (F. 74 al 80)
En horas de despacho del día 18 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso lo siguiente: “…por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que el niño (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.) Oropeza Lopez es hijo de los ciudadanos Wilfredo Oropeza Lopez y Francis Adriana Lopez; pido muy respetuosament al Juzgador se tenga como demandado, además de la madre al padre; por lo que al existir un litis consorcio pasivo debe corregirse la oportunidad de la contestación a partir de la última citación que de los demandados se haga, previa corrección por parte del Tribunal del error material en que se incurrió, por lo que pido la renovación del auto de admisión, en el sentido de que se incluya al padre como co – demandado de conformidad con los arts 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.) (F. 81)
Visto el contenido de la diligencia que riela al folio Nº 81 del expediente, suscrita por la Representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó la renovación del auto de admisión en el sentido de que se incluya al padre como codemandado, en atención a ello y de la revisión exhaustiva efectuada al contenido de las actas que integran el presente expediente, se evidenció que en fecha 09 de Junio de 2008, (F 57), se dicto auto mediante el cual se dejó expresa constancia de la necesidad que existía en el juicio de citar al ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LOPEZ, en su carácter de progenitor del niño de autos, librándose libró oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), a los fines de su ubicación, en consecuencia, siendo que a los autos se encontraba acreditado el mencionado ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LOPEZ, como parte demandada en el juicio, y aún cuando se libró boleta de citación a la ciudadana FRANCIS ADRIANA LOPEZ, el acto de la contestación de la demanda quedó diferido por no encontrarse la misma debidamente asistida por un Profesional del Derecho, solicitando le fuera designado uno que la asistiera en el juicio, en consecuencia, siendo innecesaria la renovación del auto de admisión, por cuanto fue corregida la falta que pudiera haber dado lugar a la celebración del acto irrito, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado auto en fecha 25 de Junio de 2008, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Representante Fiscal del Ministerio Público; por ende, este Tribunal quedó a la espera de la consignación de las resultas del lugar de residencia del accionado y de la aceptación del cargo de la Defensora Judicial designada, a los fines de fijar la oportunidad para la contestación de la demanda y librar las boletas de citación correspondientes. Por último, visto el contenido de la diligencia inserta al folio Nº 90, suscrita por la Dra. Magally Lira, mediante la cual indicó que se le informara a los ciudadanos ELIANA DOLORES PACHECO, ILIANA DOLORES PACHECO, EDGAR RAMON PACHECO, WILFREDO ANTONIO OROPEZA, MERCEDES ELENA LOPEZ Y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) OROPEZA, que debían acudir al Equipo Multidisciplinario, no obstante, considerando que este Tribunal ordenó la Evaluación Psiquiatrica únicamente a las ciudadanas MERCEDES ELENA LOPEZ y FRANCIS ADRIANA LOPEZ, así como al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) OROPEZA, constando a las actuaciones las resultas de la evaluación practicada a la abuela materna y niño beneficiario de presente asunto, se acordó en el mismo auto, librar notificación a la madre del niño, a los fines de que compareciera a solicitar cita para que le fuera realizada la Evaluación Psiquiatrica ordenada, quedando a la espera de la ubicación del accionado a los fines de que compareciera igualmente a practicarse la evaluación correspondiente. (F. 91 al 93)
En fecha 01 de Julio de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo del Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada a las ciudadanas Francis López y Anohiska Oropeza, por parte de la Psiquiatra adscrita al mismo. (F. 96 al 106)
En fecha 04 de Julio de 2008, fue consignado en autos Informe Técnico Social correspondiente a la evaluación realizada en el hogar de las ciudadanas Mercedes Elena López y Francis Adriana López, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F.114 al 121)
En fecha 18 de Julio de 2008, fue consignado en autos Informe correspondiente a la Visita Domiciliaria realizada en el hogar de la ciudadana Francis Adriana López, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F.128 y 129)
En fechas 29, y 31 de Julio de 2008, fueron consignados en autos recaudos provenientes del Consejo Nacional Electoral y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, contentivos de oficios mediante los cuales remiten a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la información registrada en sus archivos, correspondiente al ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263. (F. 130 al 134)
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2008, fue acordado citar conforme lo establece la Ley, al ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, en la dirección aportada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de la contestación de la demanda. (F. 135 y 136)
Revisadas las actas que integraban el expediente, en especial comunicado inserto al folio Nº 137, procedente de la Dirección del Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual informaron que esa dirección no dicta los Talleres de Escuela para Padres durante los fines de semana, en tal sentido, esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante el cual se acordó Oficiar al Director General Hospital Victorino Santaella, Departamento de Bienestar Social, a objeto de que informaran si ofrecen el Taller de Escuela para Padres y en caso afirmativo informaran el horario. (F. 138 y 139)
En horas de despacho del día 29 de Septiembre de 2008, compareció a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano: OROPEZA LÓPEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.263; quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Comparezco ante este Tribunal a los fines de darme por citado en la presente causa; asimismo quiero manifestar que estoy de acuerdo en que la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, tenga en colocación familiar a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.); por otra parte, solicito a este Honorable Juez me designe un defensor judicial por cuanto carezco de los recursos económicos para costear un abogado privado…” (Sic.) (F. 142)
Vistas las actas que integraban el expediente, en especial la el acta de comparecencia mediante la cual el ciudadano OROPEZA LÓPEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.263; solicitó a este Tribunal le fuera designado un defensor judicial por cuanto no poseía los recursos económicos necesarios para pagar un abogado; y siendo que se debía proveer de asistencia legal al precitado ciudadano; de conformidad con el artículo 26 y el ordinal 1º del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante el cual se acordó nombrar como Defensor Judicial al profesional del derecho, PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.104, cuya notificación debería ser practicada, a los fines de que manifiestara su aceptación o excusa al cargo de Defensor Judicial, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley al cargo designado. (F. 143 y 144)
Revisadas las actas que integraban el expediente, en especial comunicado Nº 2617/08, inserto a los folios Nº 145 al 147, procedente del Hospital Victorino Santaella, mediante la cual informaron a este Tribunal que esa Institución Hospitalaria contaba con un programa de ESCUELA PARA PADRES, el cual se realizaba los días miércoles de cada semana en el salón Docencia del Servicio de Pediatría, piso seis (06) en el horario comprendido de 9:00 a.m., a 12:00 m., y siendo que esta Sala de Juicio consideraba necesario informar del mencionado programa a la ciudadana FRANCIS ADRIANA LOPEZ, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) OROPEZA, en tal sentido, fue dictado auto en fecha 06 de Octubre de 2008, mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana antes mencionada, para que compareciera por ante ésta Sala de Juicio, al tercer (3er) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de notificación correspondiente, en horas de despacho, y fuera orientada del mencionado programa. (F. 148 y 149)
En fecha 13 de Octubre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Instituto Regional de las Mujeres – IREMUJERES, del Gobierno Bolivariano del estado Miranda, contentivo de Informe Evaluativo correspondiente a la ciudadana FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, ampliamente identificada, realizado por la Lic. Gladys Aldana, Psicólogo Magister en Educación para Padres. (F. 150 al 152)
En horas de despacho del día 14 de Octubre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, quien manifestó: “…ACEPTO el cargo de Defensor judicial del ciudadano: OROPEZA LÓPEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 153)
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2008, fue acordado citar conforme lo establece la Ley, al mencionado profesional del derecho, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 154 y 155)
En horas de despacho del día 06 de Noviembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, quien manifestó: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: FRANCIS ADRIANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.019, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 158)
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, fue acordado citar conforme lo establece la Ley, a la mencionada profesional del derecho, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (F. 159 y 160)
En fecha 02 de Diciembre de 2008, fueron consignados en autos los escritos de contestación correspondiente por parte de los Abg. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, y ESTRELLA BRICEÑO, ampliamente identificados, en su carácter de Defensores Judiciales de los ciudadanos OROPEZA LÓPEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, y FRANCIS ADRIANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.019, respectivamente. (F. 163 al 167 y vto.)
Revisadas las actas que integraban el expediente, y estando en la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 20 de Enero de 2009, mediante el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificándose a las partes interesadas en la causa y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 168 al 174)
En horas de despacho del día 03 de Marzo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, de la siguiente manera: Juez de Protección, Dr. Rocco Otello; la Secretaria, Abg. Beatriz Carolina Girón, el Coordinador de Alguacilazgo, José Antonio Puleo, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, la Consejera de Protección, JOHANNA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.216.931, la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.842.893, la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de diez (10) años de edad; por otra parte, el abg. PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensor Judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ, por otra parte, la ciudadana LÓPEZ FRANCIS ADRIANA, la abg. ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de Defensora Judicial de la mencionada ciudadana y, por otra parte, la abg. MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último, cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese estado, se concedió la palabra a la ciudadana LÓPEZ MERCEDES ELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.842.893, quien manifestó: “…Manifiesto en este acto que la decisión que el Tribunal tome, yo la respetaré; quiero que sea tomado en cuenta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) vive conmigo desde que tenía 3 meses de nacido hasta la presente fecha, que va a cumplir los 11 años de edad; la madre ha colaborado conmigo en la manutención del niño; pero desde hace un año, cuando me dieron la colocación familiar provisional de mi nieto, yo sola soy la que me he encargado de todos sus gastos, tales como, colegio, médicos, medicinas, su manutención, etc.; el padre nunca se ha preocupado por el niño, ni se ha acercado a mi casa, ni mucho menos se ha preocupado por tener un contacto con su hijo; él alegó que yo nunca lo dejé ver a su hijo, siendo esto totalmente falso. Mi nieto (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) es un niño aplicado en el colegio, no me gustaría que él se sintiera presionado por ninguno de sus padres; es un niño tranquilo y afectuoso y no quisiera que se viera afectado por la decisión que el Tribunal tenga a bien decidir. Su madre lo ve en el colegio, habla con él por teléfono, ella le ha pedido a mi nieto a salir con ella, pero mi nieto le ha dicho que lo va a pensar. Él quiere a su mamá, yo siempre le he aconsejado que no se olvide de eso, pero él es mi vida y yo quiero lo mejor para su futuro y su bienestar. Consigno en este acto, copia de certificación de promoción de 4º grado y descripción de desempeño, de mi nieto en el colegio El Ave María…” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a la Consejera de Protección, JOHANNA MORENO, quien expuso: “…El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, da por reproducida en todas y cada una de sus partes, el expediente aperturado en vía administrativa en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de diez (10) años de edad; tomando en cuenta el interés superior del niño, su derecho a la integridad personal desde un punto de vista psicológico, los lazos afectivos que lo unen con su abuela materna, solicitamos al ciudadano Juez que decida los más beneficioso al mencionado niño y su permanencia en el hogar de la ciudadana LÓPEZ MERCEDES ELENA, quien es su abuela materna. Asimismo, solicitamos que la madre del niño continúe con tratamiento psicológico al igual que el niño...” (Sic.) En ese estado se concedió la palabra, a la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, quien manifestó: “…Hago valer el mérito favorable en autos, asimismo, las pruebas promovidas por la accionante, vale decir, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, consistentes en pruebas documentales (Informes Sociales, Evolutivos, Evaluaciones psiquiátricas), elaborados por los entes adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal...” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra, al abg. PIERO AFFRUNTI, en su carácter de defensor judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ; quien expuso: “…Promuevo y hago valer el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas contenidas en autos en todo aquello que beneficie y favorezca a mi representado, el ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ...” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a la ciudadana FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.038.019, quien expuso: “…Quiero manifestar que yo acataré la decisión que tome este Tribunal, lo único que pido es que la relación entre mi hija ANOHISKA y su hermano (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) se fortalezca, en el sentido de que se estrechen las relaciones afectivas entre ambos hermanos, cuando el niño así lo decida...” (Sic.). En ese estado, se le concedió la palabra a la abg. ESTRELLA BRICEÑO, quien manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente puedo evidenciar que mi defendida ha estado siempre pendiente de su hijo y preocupado por su bienestar. Asimismo, hago valer el mérito favorable en todo aquello que favorezca a mi defendida…” (Sic.). Es ese estado se dejó constancia que las pruebas documentales fueron evacuadas e incorporadas previa su lectura, así mismo se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas periciales ni testimoniales. Seguidamente, se concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En ese estado, se concedió el derecho de palabra a la Consejera de Protección, JOHANNA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.216.931, quien concluyó de la siguiente manera: “…Por todo lo antes expuesto, es que este Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal dicte una sentencia que beneficie al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), tomando en cuenta la opinión del mismo, sus lazos afectivos con su abuela materna y considere la permanencia del niño antes nombrado en hogar de la ciudadana LÓPEZ MERCEDES ELENA. Recalcamos la importancia del tratamiento psicológico que solicitamos para tanto la madre, la ciudadana FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, en virtud del comportamiento agresivo que ella ha demostrado en la sede del Consejo de Protección; de igual manera para el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)...” (Sic.). Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, quien concluyó: “…Solicito al ciudadano Juez, dicte la medida que sea más favorable al niño, sujeto de la presente causa; tomando en consideración el interés superior del mismo y las pruebas evacuadas en este acto donde se evidencia que la abuela materna del niño, la ciudadana LÓPEZ MERCEDES ELENA, se encuentra apta para el cuido de su nieto, preservando el derecho de frecuentación y visitas de la madre, la ciudadana FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, así como de la hermana del niño de autos, la ciudadana ANOHISKA STEPHANIE OROPEZA LÓPEZ; por otra parte, solicito a esta digna Sala, que la ciudadana FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, sea remitida a la Escuela para padres…” (Sic.). En ese estado, se le concedió la palabra al Defensor Judicial PIERO AFFRUNTI, quien concluyó: “…Por todos los alegatos expuestos constitucionales y legales que rigen la materia, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sea dictada una sentencia justa para mi representado, el ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ, donde no se menoscaben sus derechos y sea preservado el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)...” (Sic.). Seguidamente, se le concedió la palabra a la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, quien concluyó de la siguiente manera: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos tanto en el escrito de contestación como en el presente acto, a favor de mi defendida; ratifico y hago valer las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi defendida y que en la sentencia le sean garantizados sus derechos de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)…” (Sic.). En ese estado se concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, quien concluyó: “…Esta representación fiscal revalida lo indicado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y, en consecuencia, solicito que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) permanezca en el hogar de su abuela materna, la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, con el respectivo seguimiento conforma al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo, se lleve a cabo el acercamiento entre madre e hijo…” (Sic.). Finalizadas las conclusiones siendo las 02:00 p.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 187 al 191 y anexos)
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la tía materna, se desprende que, respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…”
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Colocación, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .
Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), se encuentra con la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.893, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar los informes psiquiátrico y social correspondientes anexos a los folios 74 al 80, y 114 al 121, respectivamente, realizados por las especialistas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneos para probar que la responsable de la crianza del referido beneficiario, ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, se encuentra en la capacidad de acarrear con dicha responsabilidad, protección y debido desarrollo del mismo, por cuanto cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que los padres del citado beneficiario, ciudadanos FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.019, y WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, manifestaron estar de acuerdo en que se haga efectiva dicha colocación, tal como consta de la declaración del padre al folio Nº 142, y lo expuesto por la madre en la oportunidad correspondiente al debate oral, evidenciándose además que la guardadora solicitante de la presente causa, ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, es abuela materna del beneficiario, así mismo en las conclusiones y consideraciones puntualizadas en el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se aprecia la recomendación de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), continúe bajo los cuidados de la citada ciudadana en la figura de Colocación Familiar.
Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), bajo la responsabilidad de su abuela materna, y los cuidados acertados que pueden recibir de la misma, habiendo manifestado además el padre, ciudadano WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, en fecha 29/09/2008, ante este Tribunal expresamente lo siguiente: “…asimismo quiero manifestar que estoy de acuerdo en que la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, tenga en colocación familiar a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.);…” (Sic.), evidenciando su consentimiento para que el beneficiario continúe bajo la responsabilidad de su abuela materna, ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, bajo la figura de Colocación Familiar, y siendo que el niño se encuentra en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal junto a su abuela materna, la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, siendo que ésta última involucra la familia extendida, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo, siendo que la citada ciudadana ha mostrado su interés para mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse en una núcleo familiar debidamente constituido, en este caso con su abuela materna, pudiendo ser visitado por sus familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de este, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del mismo la solicitud planteada.
En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que se expusieren alegatos en su descargo, ni se promovieren pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo, en este caso concreto con la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social, se encuentra plenamente capacitada para protegerlo en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la citada ciudadana, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al beneficiario en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de diez (10) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.893, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
2. La precitada ciudadana ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza sobre los beneficiarios, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, tal como se encuentra especificado en el Art. 396 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
3. Incentivo a las relaciones filiales del niño, a la responsable de la crianza de los mismos, le está proscrito generar en este sentimientos de rechazo hacia sus padres y familia, así como deberá abstenerse de inducirlo a conclusiones excluyentes de las relaciones familiares, conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
4. Se ordena a los ciudadanos FRANCIS ADRIANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.019, y WILFREDO ANTONIO OROPEZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, la inclusión en forma inmediata en el Programa Escuela para Padres, el cual se ejecutará en el Departamento de Promoción Social del Hospital “Victorino Santaella” de Los Teques, debiendo consignar la constancia de asistencia al referido programa.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.893, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de diez (10) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana anteriormente mencionada, conforme al artículo 126, literal i) y aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que preceden.
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Colocación Familiar
Expediente Nº
RO/BG/Ma.-
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