REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el Acuerdo Conciliatorio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: YIMER FRANQUIN SANCHEZ TORRES y CECILIA COROMOTO RODRIGUEZ NATERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.028.984 y V.-15.118.659, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA ; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen en que el padre cumplirá con el monto mensual de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). SEGUNDO: Ambas partes convienen en que la manutención será entregada en la cantidad de Cien bolívares (Bs. 100,00) de forma semanal, entregando dicho monto de la siguiente manera: Cuenta Bancaria. TERCERO: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniforme, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (medicinas y consultas médicas), gastos de calzado y vestido diario, de navidad y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes antes mencionadas. CUARTO: La presente conciliación comenzará a regir a partir del 11 de Abril de 2008. QUINTO: El monto de la Obligación de Manutención, será aumentado de manera automática anualmente, según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el niño prenombrado se encuentra bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de aquella, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, los cuales pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en Acta de acuerdo conciliatorio en materia de Obligación de Manutención de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de La Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, que cursa en folio Ocho (08), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: YIMER FRANQUIN SANCHEZ TORRES y CECILIA COROMOTO RODRIGUEZ NATERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.028.984 y V.-15.118.659, respectivamente; en fecha 09/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-11.408
RO/BCG/iddgr.
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