REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el Acuerdo Conciliatorio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: ANITA DEL CARMEN GONZALEZ RANGEL y JOSE OMAR BONILLA QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.277.590 y V.-6.591.958, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA ; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen en que el padre cumplirá con el monto mensual de Doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00). SEGUNDO: Ambas partes convienen en que la manutención será entregada en la cantidad de Ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) de forma quincenal, entregando dicho monto de la siguiente manera: Depositado # Cuenta 01510133406012170292 Banco BFC. TERCERO: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniforme, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (medicinas y consultas médicas), gastos de calzado y vestido diario, de navidad y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes antes mencionadas. CUARTO: La presente conciliación comenzará a regir a partir del 30 de Diciembre del 2008. QUINTO: El monto de la Obligación de Manutención, será aumentado de manera automática anualmente, según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el adolescente prenombrado se encuentra bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de aquel, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del adolescente antes nombrado, los cuales pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en Acta de acuerdo conciliatorio en materia de Obligación de Manutención de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de La Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, que cursa en folio diez (10), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ANITA DEL CARMEN GONZALEZ RANGEL y JOSE OMAR BONILLA QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.277.590 y V.-6.591.958, respectivamente; en fecha 15/12/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-11.417
RO/BCG/iddgr.