REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de Marzo de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud incoada por las partes en esta misma fecha, a fin de que se dicte sentencia de manera inmediata, considerando que, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 27.04.08, expediente 07-0130, siendo la acción incoada la de Restitución de Responsabilidad de Crianza (Custodia), no tiene aplicación el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, por ende, sólo si de los argumentos y elementos particulares del caso se desprende que es imperioso contar con un lapso de prueba para demostrar algún hecho, situación o circunstancia se abrirá una articulación probatoria, debiendo considerarse como excepcional el que se ordene la apertura de aquella, pues la tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de custodia, sin que exista en el caso sometido al conocimiento de la sentenciadora necesidad alguna de abrir dicha articulación, máxime cuando la actora promovió la prueba documental con el libelo, sin promover ninguna otra y, la parte accionada, promovió las que estimó oportunas en su contestación, por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE abrir articulación probatoria alguna, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, esta juzgadora dictará sentencia definitiva separadamente. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.13228
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