REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 16 de Marzo de 2009
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).
DEFENSOR JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 08.08.2005, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del citado Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...informada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda….que en dicho lugar se encontraba una adolescente…en compañía de una ciudadana mayor de edad, quien dijo ser su hermana, la cual se encuentra embarazada, manifestando ambas que su madre las botó de la casa, por lo que se encontraban deambulando y no tenían a donde ir…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0372-05 (F.1 al 23).
En fecha 11.08.05, se admitió la solicitud, quedando citada la madre en las actuaciones el 03.11.05, siendo oída la adolescente el 29.11.05, recibiéndose el 14.12.05, la información requerida al CNE, ordenándose el 16.01.06, la citación del coaccionado, mediante comisión, oyendo la jueza a la adolescente nuevamente el 20.07.06, por lo que, en fecha 20.07.06, se comisionó al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, para evaluación social en el hogar de la madre de la adolescente, remitiendo la entidad de atención, el 02.08.06, informe social realizado en el hogar de la madre, sugiriendo el egreso de la adolescente con su progenitora, por lo que, en fecha 11.08.06, se decretó medida cautelar de cuidado de la adolescente en el hogar de la madre, designándose defensora judicial a la madre el 06.10.06, a un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, aceptando el cargo los profesionales del Derecho LETTY MARSIGLIA y JHON SEMEJAL, el 28.02.07, por lo que, el 05.03.07, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación (F.23, 39, 40, 51, 56, 75, 76, 86 al 90, 111, 112).
En fecha 04.06.07, se recibió la comisión para la notificación de la progenitora sin cumplir, por cuanto la bodega indicada no existe y el 30.04.08, se recibió la comisión para la citación del progenitor sin cumplir, por lo que, en fecha 19.05.08, se ordenó la citación mediante cartel único, cuya publicación fue consignada el 13.10.08, dejándose constancia el 28.10.08, que no compareció a darse por citado, por lo que el 07.11.08, se le designó a la abogada ANGELUCCY TARAZONA, como defensora judicial, aceptando, en fecha 11.11.08, defender a la coaccionada (F.119 al 133, 138, 147 al 189, 190, 202, 206 al 208).
En fecha 17.11.08, la defensora judicial del coaccionado dio contestación a la solicitud, alegando que “...Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación a la Demanda, paso a efectuar los siguientes señalamientos: Primero: La presente solicitud atiende al pedimento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo acordada por este Consejo, en entidad de atención casa hogar “LUISA CACERES DE ARISMENDI”.Segundo: Atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia, en cuanto a la Colocación Familiar tenemos la Sentencia emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1344-05, de fecha 01 de julio de 2005, señala:
“Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de colocación familiar; esta institución tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, o bien, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos, tal como lo establece el articulo 396 de la Ley in comento. Dicha institución es susceptible de revisión y modificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 eiusdem, según el cual las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; así mismo tales medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso. Como se observa la colocación familiar es una medida de protección temporal susceptible de modificación, que deben ser revisadas periódicamente, la cual se dicta en sede judicial y otorga a la familia sustituta los deberes y derechos de la guarda de conformidad con la ley, además de que supone brindar cierta estabilidad al niño o adolescente.” De igual manera es necesario indicar lo establecido en los artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, los cuales se trascriben a continuación…Ahora bien, los principios en materia de familia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como objetivo fundamental el de orientar el proceso, estableciendo una serie de parámetros que conlleven a la mejor toma de decisiones, en beneficio de los niños y adolescentes que se les han vulnerado sus derechos, garantizando el interés superior del niño, que será el determinante de la medida de protección más justa y adecuada frente a la problemática planteada. En tal sentido, la doctrina expresa que el interés superior del niño se debe garantizar de manera objetiva y racional, sin involucrar las creencias propias a los resentimientos producto de vivencias, sino con imparcialidad centrada en los informes científicamente obtenidos y elaborados por profesionales calificados referidos a ese niño o adolescente que tiene, de acuerdo con su edad y propia experiencia, sus propios sentimientos, necesidades y deseos de vida. Tercero: Lo explanado anteriormente es con la finalidad de solicitar muy respetuosamente ante esta digna sala, al momento de dictar sentencia en la presente solicitud, sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico e igualmente se tomé en consideración lo relativo a la Jurisprudencia y doctrina que existe en cuanto ha este tipo de materia, a los fines de evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente de la adolescente…”; dejándose constancia que la coaccionada no compareció a contestar el 18.11.08 (F.20,210, 212).
En fecha 28.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 20.01.09, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 21.01.09, para defender al coaccionado, en virtud de que la designada anteriormente se encuentra ocupando un cargo público, fijándose el 13.03.09, el acto oral de evacuación de pruebas para el 03.03.09, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…XXXXXX…”; difiriéndose el plazo para contestar el 10.03.09(F. 213, 215, 216, 223 al 225, 227).
II
Ahora bien, en principio se vieron involucrados los derechos de la adolescente a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para le momento de iniciarse el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y la beneficiaria, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 20, integrando las copias del expediente administrativo, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idóneas para probar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores de la adolescente, habiéndose ordenado, en principio, el abrigo de la adolescente en una entidad de atención, como queda probado con la copia del expediente administrativo, que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de ésta en la entidad de manera pacífica, pues obedeció a la medida de abrigo decretada inicialmente por el referido Consejo de Protección y, posteriormente, esta Sala de Juicio dictó medida cautelar el cuidado de la adolescente en el hogar de su madre y, por ende, el de la propia adolescente.
En tal sentido, siendo un derecho fundamental de la adolescente, vivir, crecer, ser criada, formada, educada, asistida y orientada por su progenitora, en ejercicio de la custodia, ejercicio que se vio afectado como consecuencia de la medida abrigo decretada y cuya afectación temporal culminó al decretarse el cuidado de su hija en su hogar, habiendo solicitado el Defensor Público de la adolescente en el acto oral, la permanencia de ésta bajo los cuidados de la madre, sin que hayan surgido elementos probatorios que indiquen, que estando la beneficiaria con la madre sería lesionada en la vigencia de sus derechos, al extremo que la representante Fiscal solicito se declarase sin lugar la solicitud, por haber variado las circunstancias que llevaron a decretar el abrigo inicialmente, observándose que, con posterioridad a la localización de la adolescente por funcionarios policiales, la madre compareció a solicitar le permitieran egresar de la entidad bajo su protección, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 ibídem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 ibídem.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11337
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