REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la Representante Fiscal a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), quien actuó a favor de sus hijos.

DEFENSA JUDICIAL: La propia representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: LORENZO GALVÁN, inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 08.06.06, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, ordenándose la prevención de la actora el 27.06.06, cumpliendo lo ordenado el 14.08.06 y el 18.09.06, se dictó auto de admisión, alegando en el escrito libelar “…Visto lo planteado por la ciudadana…se procedió a oficiar al Presidente de la Línea de Transporte Lagunetica…informan que le padre obligado presta sus servicios como avance en la unidad No.30, pero que desconocen el ingreso real…por lo que se estima su ingreso mensual en la cantidad de…Bs.700.000,00…su patrimonio en…Bs.2.000.000,00…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, actuaciones de la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado y prueba de informes a recabar de la citada Línea (F.1 al 23).

En fecha 24.11.06, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, solicitando el accionado, en fecha 29.11.06, se le otorgara un nuevo plazo al no estar asistido de profesional del derecho, por lo que se ordenó el 28.11.06, designarle como defensor judicial, a tenor del artículo 4 de la Ley de Abogados, un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, siendo designada la abogada LETTY MARSIGLIA, quien aceptó el cargo el 25.01.07, quien aceptó el cargo el 29.01.07, ordenándose el 07.02.07, notificar la oportunidad de la contestación, siendo cumplida la última de las boletas el 28.04.08 y, en fecha 06.05.08, por cuanto la defensora en mención manifestó la imposibilidad de ejercer las defensas por haber sido designada en cargo, se le designó al profesional del Derecho LORENZO GALVAN, quien aceptó el cargo el 19.05.08; contestando la solicitud el 26.05.08, alegando “…punto previo, esta Defensa Judicial designa antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi Representado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar el citado ciudadano, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: en relación a la demanda interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra mi representado Bernal días Jesús Rafael, manifiesto a la ciudadana Juez que a los fines de poder determinar la capacidad económica de mi representado, ya que aun no consta en las actuaciones de la presente causa, por lo que solcito a esta Sala de Juicio libre oficio a la Unión de Conductores Los Mirandinos, para poder así contar con una información más actualizada y poder así fijar una obligación mensual acorde al ingreso económico que pueda tener mi representado, no obstante a los fines de garantizar el Interés Superior de las beneficiarias solicito a esta Sala de Juicio, que al momento de dictar sentencia la obligación alimentaria sea fijada acorde al ingreso económico de mi representado y en caso de ser al estimado por el Ministerio Público, así como el patrimonio de aquel, solicito que dicha obligación se fije en el monto previamente establecido por esta Sala de Juicio, al momento de la admisión de la presente demanda. Es todo…” (F.30, 31, 32, 33, 37, 38, 57, 58, 59, 60, 61, 62).

En fecha 11.06.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 27.11.08, la información requerida a la ya identificada Línea, informando que, aún cuando el accionado forma parte de su organización, desconocen los ingresos de éste, pues se desempeña de manera independiente, fijándose el 12.12.08, la oportunidad de conclusiones y para sentenciar, previa notificación, siendo consignada la última de las boletas el 25.02.09; dejándose constancia el 03.03.09, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el 10.03.09, el plazo para sentenciar (F.63, 78 al 85, 92, 93, 95).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…Visto lo planteado por la ciudadana…se procedió a oficiar al Presidente de la Línea de Transporte Lagunetica…informan que le padre obligado presta sus servicios como avance en la unidad No.30, pero que desconocen el ingreso real…por lo que se estima su ingreso mensual en la cantidad de…Bs.700.000,00…su patrimonio en…Bs.2.000.000,00…”.

Por su parte, el defensor judicial del accionado, al contestar alegó “…punto previo, esta Defensa Judicial designa antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi Representado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar el citado ciudadano, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: en relación a la demanda interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra mi representado Bernal días Jesús Rafael, manifiesto a la ciudadana Juez que a los fines de poder determinar la capacidad económica de mi representado, ya que aun no consta en las actuaciones de la presente causa, por lo que solcito a esta Sala de Juicio libre oficio a la Unión de Conductores Los Mirandinos, para poder así contar con una información más actualizada y poder así fijar una obligación mensual acorde al ingreso económico que pueda tener mi representado, no obstante a los fines de garantizar el Interés Superior de las beneficiarias solicito a esta Sala de Juicio, que al momento de dictar sentencia la obligación alimentaria sea fijada acorde al ingreso económico de mi representado y en caso de ser al estimado por el Ministerio Público, así como el patrimonio de aquel, solicito que dicha obligación se fije en el monto previamente establecido por esta Sala de Juicio, al momento de la admisión de la presente demanda. Es todo…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para le momento de iniciarse el presente asunto, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas promovidas al folio 5 al 7, las cuales se aprecian por tratarse de documento público y, por ende, resultan idóneas para acreditar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores de las beneficiarias, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idóneas para probar la condición de niñas de los mismas, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de las beneficiarias peticiona la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de sus hijas, en virtud de estar obligado a suministrarla, siendo notorio que hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes, estando acredita que el padre cuenta con recursos económicos, pues se dedica a una actividad lucrativa independiente, al extremo que es asociado de la Línea de Transporte Lagunetica, como quedó probado con la información rendida al folio 78 y sus anexos, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para demostrar que el accionado labora sin relación de dependencia, aunque es asociado de la Línea en mención, coincidiendo la información apreciada, con la documental promovida por el Ministerio Público al folio 17, que se aprecia por haber sido remitida a requerimiento de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, en el caso concreto por el Ministerio Público, concordando así con la información recabada por esta Sala de Juicio, probando ambos medios de prueba, que el padre accionado cuenta con capacidad económica para cumplir su deber de asistencia a sus hijas.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen las hijas de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de las hijas y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada. En tal sentido observa la sentenciadora, que la parte accionante probó la filiación paterna invocada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas antes apreciadas y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma, al ser ésta efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes y la documental arriba analizada, que el accionado dispone de recursos económicos para ello y para satisfacer las necesidades de sus hijas.

Mas aún, el defensor judicial al contestar solicitó que, en tal caso, se fije el quantum en el monto previamente establecido por este Despacho Judicial, es decir, en la medida cautelar, sin que hubiere probado que, antes del decreto judicial, realizara aporte económico alguno, aunque realizó ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, un ofrecimiento de Bs.90,00, que fue rechazado por la madre, como pruebas las actuaciones de dicha Defensoría promovidas del folio 8 al 16, las cuales se aprecian por tratarse de uno de los organismos que conforman el Sistema de Protección, sin que fuera desvirtuada con otro elemento probatorio, por lo que resulta imposible enervar el derecho de las niñas a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, pues el propio legislador ha dado un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.800,00, sumado a la circunstancia que, ni el accionado, ni su defensor judicial hicieron evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a las beneficiarias y la propia persona del accionado, que hicieran improcedente la fijación del quantum alimentario, quedando probada la filiación y la condición de niñas de aquellas y, por consiguiente, requieren de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues están en edad de educación formal, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención de las niñas queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.400,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma; así mismo, deberá cubrir el 50 % de los gastos extras por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 10% anual, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), en representación de sus hijas, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 16 días de mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11934