REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 16 de Marzo de 2009
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal, en protección de niña (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).
DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 02.04.08, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece la ciudadana…solicitando la Colocación Familiar de su nieta…ya que su hija tiene domicilio desconocido…por lo que ha sido ella quien siempre se ha encargado de darle a su nieta todo lo necesario para su subsistencia…su hija presenta problemas de adicción y nunca ha estado pendiente de su hija, ya que se desaparece por un tiempo y luego regresa…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia de las partidas de nacimiento de la niña y su madre, experticia psicológica, actas levantadas en el Despacho Fiscal (F.1 al 7).
En fecha 03.04.08, se admitió la solicitud, oyendo la jueza a la abuela de la niña el 17.04.08, dejándose constancia de las buenas condiciones en que fue observada debido a su edad, ya que la niña cuenta con 01 año, dándose por citada la madre accionada el 21.04.08, designándosele a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó el cargo el 09.07.08, por lo que, en fecha 17.07.08, se ordenó notificar la oportunidad para la contestación, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 17.07.08, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la abuela y la niña, sugiriendo que la niña permanezca bajo los cuidados de su abuela materna (F.8, 9, 11, 12, 27, 28, 29 al 36).
En fecha 06.10.08, fue oída la abuela de la niña y la defensora judicial, una vez notificada, dio contestación a la solicitud, el 17.11.08, alegando que “...Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida nunca haya estado pendiente de su hija. Ahora bien, consta del libelo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 02-04-2008, que mi defendida manifestó en fecha 03 de Septiembre de 2007, que está de acuerdo en dar en Colocación Familiar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), a su abuela, debido a que presenta trastornos mentales y no está en capacidad de criar a su hija. En virtud de la declaración de mi defendida y las circunstancias concretas del caso, SOLICITO respetuosamente tenga a bien dictar una sentencia donde se garanticen los derechos de madre de mi defendida ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), así como garantizarle a la niña el pleno desarrollo de sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente la declaración de mi defendida, por ante la Fiscalía XI. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el acto Oral de evacuación de Pruebas, si fueran necesarias y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente se garanticen los derechos de madre de mi defendida, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y sea preservado el Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de dictar la decisión que más les favorezca a ambas…” (F.39, 40, 45).
En fecha 20.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 10.12.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 19.12.08 y por cuanto no hubo despacho, se fijó, el 22.01.09, para el 09.02.09, sin que el servicio de Alguacilazgo hubiere cumplido con las boletas libradas, por lo que, el 09.02.09, se fijó para el 26.02.09, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de colocación familiar iniciada por el Ministerio Público en fecha 02.04.08, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA)” en virtud de que la niña es merecedora de una medida de protección bien sea en una familia nuclear o de origen en entidad de atención o en una familia sustituta, ya que su progenitora quien abandono a su hija tanto físicamente, como emocionalmente y económicamente; máxime si la beneficiaria a estado bajo los cuidados desde su nacimiento de su abuela materna ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia Visto el informe social el cual riela al folio 30 al 35 del cual se desprende las condiciones habitabilidad de la guardadora de la niña, donde se puede evidenciar que la abuela materna cuenta con todos lo necesario para ofrecer un buen desarrollo y protección integral y personal debida a su nieta, y siendo que ha quedado probado en autos que la madre de la niña no ha mostrado interés de brindarle protección a su hija y comprobada como ha sido la necesidad de la niña de ser merecedora de una medida de protección en el caso que nos ocupa estando la niña bajo los cuidados de su abuela materna es por lo que solicito muy respetuosamente que la acción sea declara con lugar, y en consecuencia se decrete la Colocación familiar definitiva en el hogar de su abuela materna, siempre y cuando bajo seguimiento del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: manifiesto a la ciudadana Jueza que hasta el día en que dios me de vida yo me haré cargo de mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando yo falte estará su tía (IDENTIDAD OMITIDA), para ofrecerle todo ya que la adoramos. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, quien expuso: “…de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba reproduzco el merito favorable las prueba promovidas por la representación Fiscal del Ministerio Público es decir, copia del acta de nacimiento de la niña, a los fines de demostrar la filiación con la progenitora, y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de demostrar el parentesco con su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y por último el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario a los fines de demostrar que ha sido la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien ha velado por la crianza y cuidado de la niña de manera responsable e idónea en aras de brindarle una protección integral a mi representada (IDENTIDAD OMITIDA)…”.Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 05, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 06, audiencia levantada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)inserta al folio 07, informes de evaluación social, el cual fue realizado por parte del Trabajador Social de esta Sala de Juicio T.S.U. SERGIO SEGURA manifestando las partes conformidad y que no deseaban interrogar al experto. Igualmente esta Sala de Juicio vista la prueba Psicológica y Psiquiatrica ordenadas por esta Sala de Juicio, y siendo que hasta la presente fecha fue imposible su materialización se prescinde de dicha prueba en este mismo acto, en consecuencia se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal 11º Aux. del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “…Ciudadano Jueza por cuanto ha quedo demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quedo probado en autos también que la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no colabora con las necesidades materiales y afectivas de su hija pido a la ciudadana Jueza, decrete en la medida de colocación familiar definitiva en el hogar de la abuela materna por cuanto es ella quien ejerce los cuidados de la niña inclusive antes de iniciase la presente solicitud durante el estado de gestación de su hija por todo lo antes expuesto es que solicito que sea declarada con lugar la presente solicitud, bajo el seguimiento del Equipo Multidisciplinario de esta Sala…”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó no desear manifestar algo más en el presente juicio y por último la Defensora Pública expuso sus conclusiones así: “… vista las pruebas evacuadas el día de hoy en las cuales se demuestra que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) desde su nacimiento ha estado bajo los cuidados de su abuela materna y quedo demostrado que su guardadora ha cumplido firmemente con la responsabilidad de los cuidados de la niña, y esta dispuesta a seguirlo, para su sano desarrollo integral y ante el desinterés de la progenitora de brindarle a su hija la protección debida y, ante la necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a ser protegida y su derecho a vivir a vivir dentro de una familia siendo la señora (IDENTIDAD OMITIDA)de su familia nuclear, pido muy respetuosamente a este Tribunal se decrete la Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)en el hogar de su abuela materna la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de garantizarle un sano desarrollo en el pro del interés superior de la niña…”. Es todo La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo…”; difiriéndose el 06.03.09, el plazo para sentenciar (F.46, 48, 49, 57).
II
Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentra involucrado su derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de las niñas mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y los hermanos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.
No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de las niñas, modificándose el criterio sostenido hasta el presente.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre la accionada y la beneficiaria, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 5, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es la progenitora de la referida niña, quedando ésta bajo los cuidados de su abuela, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de ésta con su abuela de manera pacífica, pues obedeció a la propia decisión de la madre, de dejar su hija bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), estando probado el parentesco entre la niña y su abuela, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la accionada, promovida al folio 6, que se aprecia por tratarse de documento público.
En tal sentido, estando la beneficiaria bajo la protección de su abuela materna, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecian por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones en que ha permanecido la niña con su abuela, al extremo que el referido experto sugirió la permanencia de ésta en el hogar de aquella, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la niña, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criada en una familia, pero paralelamente a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre lejos de mostrar real interés en brindar protección integral a su hija, manifestó su voluntad y deseo de que permanezca con su abuela, reconociendo que es ésta quien siempre la ha cuidado.
En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido familiar materno, que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a proteger a la niña, siendo que la madre, aunque no está impedida de mantener a su hija en ejercicio de sus derechos, no solo a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con aquella, sino a la integridad personal e, incluso, la vida, pues no quedó probado que sufriera defecto intelectual o físico que le impidiera estar con ella, en modo alguno acudió para acreditar su voluntad de cumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la abuela, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia del niño en el hogar del abuelo, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de la niña únicamente, ya que no podrá permitir que la madre saque a la niña de su actual hogar, a fin de evitar situaciones violentas en agravio de ésta.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de la niña únicamente, ya que no podrá permitir que la madre saque a la niña de su actual hogar, a fin de evitar situaciones violentas en agravio de ésta.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes e invítese a la niña. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12743
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