REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 16 de Marzo de 2009
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA TÉCNICA: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. (OMITIDA) y (OMITIDA)
DEFENSORES JUDICIALES: PIERO AFFRUNTI y ESTRELLA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.123.104 y 76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 03.07.08, con ocasión a la solicitud Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...desde hace un año vive con ella, está inscrito en el Colegio, le paga el transporte, tiene el control de sus vacunas…ya que la madre…manifestó que no puede tenerlo, sus ingresos económicos no le alcanza para mantener a todos sus hijos, no trabaja, además tiene problemas serios de alcoholismo…compareció el ciudadano…manifestando que estaba de acuerdo en dar en COLOCACIÓN FAMILIAR a su hijo…ya que desde hace más de un año es la ciudadana…quien lo ha criado, educado y se ha hecho cargo del niño…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia de actas levantadas ante el Despacho Fiscal (F.1 al 8).
En fecha 24.01.03, se admitió la solicitud, siendo oído el niño el 17.02.03, consignando el alguacil la boleta de citación del coaccionado sin cumplir, librándose oficio al CNE, el 10.03.03, para que informen el lugar de residencia que registra en sus archivos aquel; consignando el alguacil la boleta de citación de la coaccionada sin cumplir, el 26.06.03, librándose oficio al CNE, el 02.07.03, para que informen el lugar de residencia que registra en sus archivos aquella, oyéndose nuevamente al niño el 09.06.04, recibiéndose el 25.06.04, la información del CNE, con resultados negativos respecto de la madre del niño y, una vez dictada la medida cautelar, se ordenó el 06.08.04, la citación de aquella mediante único cartel, recibiéndose el 16.12.04, la información del CNE, con resultados negativos respecto del padre del niño, pues la dirección aportada es la misma que consta en las actuaciones, por lo que se ordenó el 26.01.05, la citación de aquel mediante único cartel (F.14, 17, 23, 27, 37, 40, 41, 48, 54, 55, 57).
En fecha 10.06.06, la DAR Miranda remitió la copia del cartel de citación del padre, debidamente publicado, consignando el Ministerio Público, el 01.12.06, el ejemplar del cartel de citación de la madre debidamente publicado y por cuanto no comparecieron, el 17.01.07, se solicitó el auxilio del Colegio de Abogados de este estado, para la defensa de los coaccionados, aceptando el cargo los abogados LETTY JMARSIGLIA y JHON SEMEJAL, el 06.02.07, por lo que se ordenó practicar la citación en los citados defensores, consignando el alguacil el 03.04.07, la boleta de la coaccionada cumplida y, en fecha 27.04.08, luego de distintas diligencias, por cuanto los defensores designados no pudieron continuar con la defensa, se les designó a los abogados LORENZO GALVAN y ESTRELLA BRICEÑO, quienes, en fecha 19.05.08 y 27.05.08, aceptaron defenderlos (F.91 al 95, 97, 98, 100 al 107, 132 al 135, 137, 67 al 78, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 112 al 114, 122, 123, 124).
En fecha 09.06.08, el defensor judicial dio contestación a la solicitud, alegando que “...esta Defensa Judicial designada antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi Representada (IDENTIDAD OMITIDA), deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar la citada ciudadana, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: en razón la presente demanda incoada por la Representante del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Jueza que una vez entre a dictar sentencia sea tomado en consideración que mi representada no abandonado a su hija, ni9 mucho menos, no quiera cumplir con su obligaciones de madre hacia con su hija, sino por el contrario la misma se encuentra preocupada por no poder cumplir con las necesidades de sus hija, ya que como fue señalada por la misma Representante Fiscal, en su libelo de demanda, que mi representada no cuenta con los medios económicos para poder mantener y criar a su hijo, aunado al hecho de que mi representada tiene problemas de salud que impiden mantener a su hijo, como son problemas de alcoholismo, y siendo que mi representada ha mostrado preocupación en encomendar la crianza de su hijo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como se señal en el escrito libelar, por lo que a los fines de constatar sus condiciones morales y materiales y económicas de la citada ciudadana a fin de poder constatar que mi defendida no dejo abandonado a su hijo, solicito y promuevo en este acto evaluación social en el hogar de la citada ciudadana, por lo que solicito así mismo a la ciudadana Jueza tenga en consideración al momento de citar sentencia definitiva el Interés Superior del niño…” y, en fecha 10.06.08, contestó la defensora, alegando “…Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida tenga problemas de alcoholismo, pues tal como consta de la declaración hecha por ella ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 18-11-2002 (cursante en el expediente) ella manifiesta que es el padre de sus hijos quien no trabaja y además tiene problemas serios de alcoholismo. Ciudadana Juez, consta de la mencionada declaración de mi defendida que ella desea dar en Colocación Familiar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 4 años de edad, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), puesto que ella siempre ha estado pendiente de sus hijos y ya tiene 1 año con él. Por otra parte el niño fue oído en esta Sala de Juicio el 09 de Junio de 2004 donde manifestó que “…Mari lo trata bien… Le gustaría estar siempre con Mari…”. Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente la declaración de mi defendida, por ante la Fiscalía XI, así como la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el acto Oral de evacuación de Pruebas, si fueran necesarias y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente se garanticen los derechos de madre de mi defendida, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y sea preservado el Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de dictar la decisión que más le favorezca y le sean garantizados sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. A los fines de ampliar la contestación consigno escrito constante de tres (03) folios útiles. Es todo…” (F.125, 126, 127 al 130).
En fecha 12.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.07.08, informando la Trabajadora Social la imposibilidad de practicar la evaluación social ordenada, por lo que, el 08.10.08, se ordenó recabar información del CNE, sobre el lugar de residencia de la guardadora, recibiéndose el 29.01.09, fijándose el 16.02.09, el acto oral de evacuación de pruebas para el 02.03.09, previa designación de nuevo defensor al coaccionado, a tal efecto se designó al profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Acto seguido, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Dra. MARIA VIRGINIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien expone oralmente su solicitud: “La presente solicitud es incida por esta Representante Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a favor del niño, en virtud que su padres, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), alegan que no pueden encargarse de la crianza y desarrollo del niño por no tener estabilidad económica, por lo que solicito se mantenga la medida de colocación familiar. Es todo.”. Seguidamente se oye a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa solicita se mantenga la medida a favor del niño, a fin de que sea protegido por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la madre lo dejó personalmente al cuidado de la precitada ciudadana, por lo que están dados los extremos del artículo 400 de la LOPNA.” Acto seguido, la jueza pasó a oír a al Defensor Judicial PIERO AFFRUNTI GARCIA, quien expuso: “Ratifico en este acto el rechazo y la negativa a los hechos invocados en el libelo, como lo rechazo el entonces defensor judicial LORENZO GALVAN, a quien sustituí en la defensa del coaccionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto mi defendido tiene problemas de alcoholismo y, por ende, no depende de su voluntad el no proteger a su hijo; a tal efecto, pido se valore el merito favorable de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos en todo aquello que favorable a mi representado. Es todo.”. Igualmente, la jueza dejó constancia de la contestación hecha por la Defensora Judicial de la coaccionada, DRA. ESTRELLA BRICEÑO, dando lectura a la misma. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en: Copia Simple de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), copia simple del expediente Nº 15-F-11-0 de la Fiscalia XI del Ministerio Público, obrante a los folios 05 al 07, Constancia de estudio original del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emitida por el Jardín de Infancia Bolivariano “FILOMENA DE CORONEL” Folio 08, así mismo, la juzgadora prescindió de la evaluación social ordenada en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de determinar las condiciones morales y sociales del grupo familiar, por cuanto no fue practicada antes del presente acto, en virtud que aquella, ya no reside en la dirección de autos. Seguidamente, se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora, quienes concluyeron así: La ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público expuso “Esta representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicita a esta digna sala se mantenga la Medida de protección bajo la Figura de Colocación familiar dictada a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se evidencia de la presentes actas que se agoto la citación de los progenitores y no se logro su ubicación y, en aras de garantizarle un mejor crecimiento y desarrollo del niño, quien ha estado en todo este tiempo bajo la protección de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo.”. Por su parte, la Defensora Pública, concluyó “Solicito se mantenga la medida dictada a favor del niño, a los fines de preservar sus derechos y desarrollo integral y sea dictada sentencia con vista al artículo 8 de la LOPNA, con seguimiento de la medida, a fin de velar que la guardadora cumpa su rol adecuadamente. Es todo.” Seguidamente, el Defensor Judicial PIERO AFFRUNTI GARCIA, concluyo que: “Con vista a las pruebas producidas y atendiendo a los alegatos y defensas constitucionales y legales que rigen la materia solicito respetuosamente a este Tribunal sea dictada una sentencia justa para mi representada la ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde no se menoscaben los Derechos e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo.”. Acto seguido, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo…”; difiriéndose el 09.03.09, el plazo para sentenciar (F.131, 133, 137, 140, 141, 142).
II
Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para el momento de inicio el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, existiendo una preferencia a favor de aquella o aquellas personas con quienes la madre o el padre, hubieren dejado a su hijo bajo sus cuidados, conforme lo consagra el artículo 400 ejusdem.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre la accionada y el beneficiario, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 4, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores del referido niño, quedando éste bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como queda probado con las copias de las actas levantadas por el Despacho Fiscal, promovidas del folio 5 al 7, que se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, levantadas directamente por el Despacho Fiscal y sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con la actual guardador de manera pacífica, pues obedeció a la propia decisión de la progenitora, al dejar su hijo bajo los cuidados de aquella.
En tal sentido, estando el beneficiario bajo la protección de aquella, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como se desprende de la opinión expresada por el propio niño, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de éste, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criado en una familia, pero paralelamente a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre señaló la imposibilidad de cumplir sus deberes inherentes a la patria potestad y, en cuanto al padre, lejos de manifestar su interés en proteger a su hijo directa y personalmente, compareció al Ministerio Público a manifestar su conformidad, en que sea la precitada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la que proteja al niño.
En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido familiares maternos o paternos, que conforman la familia de origen nuclear, dispuestos a proteger al niño, siendo que ni la madre, ni el padre han acreditado tener interés de mantener a su hijo en ejercicio de sus derechos, no solo a crecer, ser criado, formado, mantenido y desarrollarse con sus progenitores, sino a la integridad personal e, incluso, la vida, a la recreación, al deporte, al amor de sus progenitores, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la precitada ciudadana, con antelación al conocimiento judicial, pues fue la propia madre quien dejó al niño bajo la protección de la precitada ciudadana, sin que surjan elementos indicativos de la inidoneidad de ésta para continuar ejerciendo la protección, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
La sentenciadora no aprecia la constancia de estudios promovida al folio 8, dado que no fue ratificada en el proceso por la persona de quien presuntamente dimana, máxime si se considera que, en relación a los hechos que pretende hacer constar, el año lectivo 2002-2003, feneció al presente, sin que sea dable apreciar una documental que emana de terceros extraños al juicio, cuando no ha sido ratificada en éste, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, literal i), ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre el niño y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos a la educación y a la salud.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia del niño únicamente, ya que no podrá permitir que la madre o el padre salga con el niño de su actual hogar, sin previas evaluaciones por parte de este órgano jurisdiccional.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, literal i), ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre el niño y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos a la educación y a la salud.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia del niño únicamente, ya que no podrá permitir que la madre o el padre salga con el niño de su actual hogar, sin previas evaluaciones por parte de este órgano jurisdiccional.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes e invítese a las niñas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.8059
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