REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 18 de marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:

I

En fecha 30.01.08, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decretó medidas de protección a favor de la niña y adolescente, los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en colocación familiar en el hogar de su abuela (IDENTIDAD OMITIDA) (F.125 al 136).

En fecha 31.10.08, se ratificó la medida y, en fecha 12.11.08, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó informe de seguimiento, siendo oído el adolescente y su abuela, en fecha 16.03.09 (F.148 al 153, 154 al 160, 173 al 175).

II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior del adolescente está determinado por su derecho a ser criado en una familia, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, con vista a la protección recibida por aquel en el hogar de la guardadora, con quien se ordenó tal protección judicialmente, no han surgido circunstancias que hagan necesario revocar la medida de protección decretada por este órgano jurisdiccional; al contrario, se desprende, sin duda alguna, que tal medida debe mantenerse, habida consideración que la madre de la beneficiaria, en modo alguno ha asumido la responsabilidad que deviene de la patria potestad sobre su hijo, al extremo que el hermano de éste, quien también estaba bajo la guarda de su abuela, cumplió los 18 años de edad, estando aún bajo la guarda de su abuela, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada por esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12109