REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 18 de Marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones contenidas y las actuaciones cumplidas para la contestación de la solicitud, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 14.04.08, fue admitida la solicitud por Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), recibida por distribución el 08.04.08 (F.01 al 08).

En fecha 10.06.08, el accionado se dio por citado en las actuaciones, solicitando se le designase un defensor por carecer de recursos económicos para ello, designándose a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 16.06.08 (F.21, 22).

En fecha 25.06.08, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 04.07.08, que el accionado no compareció a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 11.07.08, dictándose auto para mejor proveer el 21.07.08, practicándose posteriormente distintas diligencias a tal efecto (F.23, 24, 25, 26, 27, 28, 30).

II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la solicitud, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.


Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en fecha 10.06.08, el accionado se dio por citado en las actuaciones, solicitando se le designase un defensor por carecer de recursos económicos para ello, designándose a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 16.06.08, como acreditan los folios 21 y 22; no obstante, el 25.06.08, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, siendo que ya el demandado se había dado por citado, dejándose constancia el 04.07.08, por error generado con la consignación de la boleta, que el accionado no había comparecido a contestar, siguiéndose posteriormente el procedimiento. Sin embargo, la defensa técnica es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, pues toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste y, por ende, estando esta Sala de Juicio a la espera de la aceptación de la notificación de la abogada designada para la defensa técnica de aquel, se dejó constancia, una vez consignada la boleta, que no había comparecido, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de contestación de la demanda, previa aceptación de la defensora judicial designada, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 04.06.08 y cuya acta riela al folio 25 y todo lo actuado con posterioridad, a excepción de las informaciones remitidas por la SUDEBAN y demás organismos públicos y la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de contestación de la demanda, previa aceptación de la defensora judicial designada, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 04.06.08 y cuya acta riela al folio 25 y todo lo actuado con posterioridad, a excepción de las informaciones remitidas por la SUDEBAN y demás organismos públicos y la presente decisión por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12751