REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 18 de Marzo de 2009


Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto por las partes en fecha 16.03.09, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), recibida por vía de distribución el 07.08.08, admitiéndose el 13.08.08 (F.1 al 10).


En fecha 10.03.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, compareciendo los progenitores, en fecha 16.03.09, planteando acuerdo conciliatorio en forma tal que, extienden la obligación a favor de su hijo así “…PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el monto de la obligacion (sic) de manutención quede establecida en la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.F 399,00) mensuales, equivalentes a medio salario mínimo urbano vigente, por lo que dicha cantidad será descontada directamente de los ingresos mensuales del padre obligado, en partidas quincenales, quien labora en el Destacamento 54 de la Guardia Nacional, y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0037-130037-58864-8, del Banco Mercantil, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: Ambos acuerdan que durante los meses de agosto y diciembre de cada año se fija una cantidad adicional por igual monto al de la obligación de manutención (sic) antes fijada, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que serán descontadas por el ente empleador directamente de los ingresos del padre obligado y depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada, a medida que se vayan causando. TERCERO: Así (sic) mismo acuerdan que el monto de la obligación de manutención (sic) será incrementado anualmente en un 10%. CUARTO: Por otra parte, ambos padres acuerdan que se mantenga la medida de embargo sobre las prestaciones sociales decretada mediante auto de fecha 13-08-2008. QUINTA: por ultimo, solicitan que se libre oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que el quantum alimentario, sea depositado directamente en la cuenta de ahorros antes indicada. SEXTA: seguidamente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó (sic) estar de acuerdo con los punto acordados y manifiesta que aun cuando ya cumplió la mayoría de edad, no puede proveerse su sustento por cuanto esta cursando estudios universitario actualmente, a tal efecto consigna constancia de horario de clases y una vez inicie nuevamente las clases traerá constancia de estudios actualizada, por cuanto en estos momentos se encuentra de vacaciones. Es todo…”. (F.22, 23, 27).
II

En este orden de ideas, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio en sus normas de Derecho Sustantivo, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios de la Ley Orgánica especial y, por consiguiente, establece expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, la juzgadora lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto y respecto del cumplimiento, padre e hijo fijaron las pautas que regirán los mismos.

Ahora bien, examinando el convenio planteado entre los ciudadanos ya identificados, teniendo en consideración que, en el caso concreto, el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos del hijo, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, esto es, del acuerdo formulado frente a la solicitud de fijación del quantum, con lo cual se entiende extiende el padre dicha obligación a favor de su hijo y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre los precitados ciudadanos, respecto del cual el hijo manifestó su conformidad, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad Números (OMITIDA) y (OMITIDA), respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12942