REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 18 de marzo de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, en fecha 16.03.09, por diligencia obrante al folio 50, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada en beneficio del adolescente, sin que hasta la presente fecha haya sido posible localizar a los progenitores de éste, lo cual se opone a su derecho a crecer en una familia; visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos de la adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que el adolescente no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, siendo las medidas de protección, nominadas o innominadas, el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquel de forma personalizada, según los criterios que señala en su artículo 8 la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas de Derecho Sustantivo; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha surgido un familiar de la familia de origen dispuesta a protegerlo, esto es, su hermana, con quien el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, decretó medida de abrigo, aún cuando no se trata de familia sustituta; no obstante, aparece beneficioso para el adolescente preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso concreto a ser protegido en su propia familia de origen nuclear, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, LA PERMANENCIA PROVISIONAL del adolescente, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá su custodia provisional y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar sus derechos a la salud y educación de la manera mas amplia posible. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.13160
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