REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de Marzo de 2009

Vistas las anteriores actuaciones iniciadas por querella interdictal interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), recibida por distribución el 17.02.09, considerando que, en fecha 19.02.09, se ordenó la prevención de la actora, a objeto de que acompañara el documento de propiedad o titulo supletorio, en su caso, de las bienhechurías a que alude en el libelo y, en caso de arrendamiento, consignara el respectivo contrato, consignando el alguacil, el 09.03.09, la boleta de notificación debidamente cumplida, dejándose constancia expresa el 13.03.09, que no compareció a cumplir lo ordenado, siendo que, conforme al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el querellante debe acreditar la posesión legítima, para lo cual resulta fundamental la consignación del documento requerido mediante el despacho saneador, debiendo determinarse la competencia de este Despacho Judicial, conforme a la relación de niños, niñas y adolescentes con el objeto de la pretensión, para cuya determinación resultan necesarias tales documentales, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13200