REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 18 de Marzo de 2009

SOLICITANTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (OMITIDA) y (OMITIDA)

ABOGADO ASISTENTE: HERNAN VALERIO, inscrito en el IPSA bajo el No.106.688.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 28.04.06, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon una hija, siendo admitida el 07.06.06, decretando la separación.

En fecha 07.11.08, la cónyuge solicita, mediante diligencia, que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y, el 16.03.09, previa notificación el 10.03.09.09, se dejó constancia que la cónyuge no compareció a manifestar su oposición a la solicitud (F.10, 15).

II

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos antes mencionados, lo que ocurrió el 07.06.06, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION de la separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de lo anterior y en cuanto concierne a la patria potestad, al régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar), así como con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), ambos plantearon los acuerdos logrados con su solicitud y, como acredita el folio 7, este Despacho Judicial respetó tales acuerdos y, por ende, se encuentran homologados, advirtiendo que, respecto de la guarda (hoy responsabilidad de crianza) como elemento constitutivo de la patria potestad, el único contenido atribuido exclusivamente a la madre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia de su hija, por tanto, cualquier modificación sobre su ejercicio, debe ser planteada de forma autónoma a la presente solicitud, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (OMITIDA) y (OMITIDA), respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el 27.08.1993, por ante la Alcaldía del municipio Monagas del Estado Guárico.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-5489