REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el Acuerdo Conciliatorio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: MARITZA OREJUELA AROCA y PABLO MIGUEL MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.263.109 y V.-7.166.246, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA ; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
Manifestó el ciudadano PABLO MIGUEL MEDINA: “Me comprometo por ante esta Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entregar como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán debidamente depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada en el Banco Banfoandes. En el mes de Agosto (útiles escolares, ropa y calzado), ambos padres, cubrirán los gastos, en un 50% cada uno. En el mes de Diciembre, (ropa, calzado y juguetes), los gastos igualmente serán compartidos en un 50% cada uno. Los gastos extras que comprenden medicinas, gastos médicos, recreación serán asumidos en un 50% cada uno. Asimismo se conviene que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea aumentada automáticamente en un 20% anualmente. Presente en el mismo acto conciliatorio, la ciudadana MARITZA OREJUELA AROCA, previamente identificada, quien acepta el convenio establecido en todas y cada una de sus partes. El presente convenio comenzará a regir a partir del día 04-03-09”.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la niña prenombrada se encuentra bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de aquella, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres dela niña antes nombrada, los cuales pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en Acta de Fijación de Obligación de Manutención de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, que cursa en folio Dos (02), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MARITZA OREJUELA AROCA y PABLO MIGUEL MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.263.109 y V.-7.166.246, respectivamente; en fecha 04/03/2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-11.444
RO/BCG/iddgr.
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