REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de La Alcaldía del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el Acuerdo Conciliatorio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: TERESA DE JESUS CAÑIZALEZ PRIETO y RUBEN DARIO TERAN MORA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.402.151 y V.-7.784.299, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA ; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El Padre manifestó en aportarle la cantidad de 150,00 Bs. Quincenal en lo referente a la alimentación, el cual se lo depositará. SEGUNDO: El padre manifestó: “Comenzaré a cumplir a partir de 15/03/09. TERCERO: Con relación a los demás gastos el padre manifestó que cuando los niños estén enfermos, la madre los lleve al médico y él depositará el dinero para que compre los medicamentos. CUARTO: Igualmente cuando sus hijos estén estudiando, los padres tienen la Obligación compartida e irrenunciable de garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los niños prenombrados se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de aquellos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, los cuales pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en Acta de acuerdo conciliatorio en materia de Obligación de Manutención de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de de La Alcaldía del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, que cursa en los folios Ocho (08) y Nueve (09), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: TERESA DE JESUS CAÑIZALEZ PRIETO y RUBEN DARIO TERAN MORA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.402.151 y V.-7.784.299, respectivamente; en fecha 09/03/2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN








Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-11.459
RO/BCG/iddgr.