REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (OMITIDA) y (OMITIDA).

DEFENSOR JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 28.10.08, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del citado Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece…(IDENTIDAD OMITIDA)…mi esposo consume desde siempre pero el (sic) ha ido a varios lugares de rehabilitación pero eso no lo ha ayudado. El (sic) esta bebiendo desde hace dos años y desde entonces se ha puesto agresivo, violento hasta le punto de golpearme, apuñalarme, llegar a mi trabajo y tratarme como un coleto, el (sic) consume y bebe delante de los niños…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0309-08-08 (F.1 al 42).

En fecha 31.10.08, se admitió la solicitud, consignando el alguacil las boletas de citación cumplidas el 10.12.08, solicitando el 12.12.08, la designación de un defensor, designándose defensora judicial a la DRA. ESTRELLA BRICEÑO el 14.01.09, misma fecha en que aceptó el cargo (F.43, 44, 56 al 58, 60, 61, 62).

En fecha 21.01.09, dio contestación a la solicitud, alegando “…Niego Rechazo y Contradigo, que mis defendidos tengan conductas indebidas y que (sic) descuiden a sus hijos. Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente solicito respetuosamente sea tomada en cuenta la declaración de la abuela paterna de los niños ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 04), donde manifiesta que mis defendidos la apoyan en todas las obligaciones para con los niños y que los tratan bien. En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mis defendidos; promoción que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito que sea dictada sentencia en la cual se garanticen a mis defendidos todos sus derechos de padres y así mismo se preserve el derecho de los niños especialmente el derecho de tener un nivel de vida adecuado…” (F.63).

En fecha , 26.01.09, se fijó el plazo para el control de las pruebas, consignando la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, el 03.02.09, el informe sobre las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, concluyendo, respecto de la madre, que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural, igual conclusión respecto de la abuela y de los niños (F.64, 69 al 82).


En fecha 10.02.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 04.03.08, oyéndose a los niños el 19.02.09 y, el 04.03.09, se celebró el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “……”; difiriéndose el 11.03.09, el plazo para sentenciar (F.84, 85, 87, 88, 95 al 97, 99).

II

Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a la vida. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de las niñas mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y los hermanos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de las niñas, modificándose el criterio sostenido hasta el presente.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y los beneficiarios, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio 22 al 25, integrando las copias certificadas del expediente administrativo, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idóneas para probar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores de los referidos niños, quedando éstos bajo los cuidados de su abuela (IDENTIDAD OMITIDA), como queda probado con la copia del expediente administrativo, que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éstos con la precitada ciudadana de manera pacífica, pues obedeció a la medida de abrigo decretada inicialmente por el referido Consejo de Protección y, posteriormente, por la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio.

En tal sentido, estando los beneficiarios bajo la protección de su abuela, han sido efectivamente protegidos en sus derechos, como quedó probado con la copia del citado expediente administrativo, en concordancia con el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada por esta Sala de Juicio, que se aprecian por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubieren sido desvirtuados con ningún medio de prueba, resultando útiles para probar que, estando los niños con la abuela, presentan un examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural, al extremo que los propios niños, al ser oídos por la juzgadora manifestaron sentirse bien con su abuela y viviendo con ella.

Mas aún, con las copias del expediente administrativo queda evidenciado, que la madre, lejos de preservarla integridad física y psicológico de sus hijos, les impone correcciones físicas, lo que fue, incluso, señalado por ambos niños y, respecto del progenitor, sus hijos refirieron que aquel quemó la vivienda en que residen y ellos corrieron, sin que hubiere comparecido a ser evaluado psiquiátricamente, por tanto, también el progenitor, lejos de proveer al mantenimiento de la integridad personal y física de sus hijos, actuó de la manera referida por sus hijos, aún cuando éstos se encontraban dentro de la vivienda, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de los niños, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criados en una familia, pero paralelamente a la integridad personal y a la vida, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre y el padre han sido señalados de causar maltratos físicos a sus hijos.


En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar paterno, que conforma la familia de origen nuclear, dispuesto a proteger a los niños, siendo que la permanencia de los niños con el padre y la madre resultaría lesiva a sus derechos a la integridad personal e, incluso, a la vida, en ejercicio de sus derechos, no solo a crecer, ser criados, formados, mantenidos y desarrollarse en su familia de origen, sino a la integridad personal e, incluso, la vida, siendo señalada por los propios niños como causantes de tales maltratos, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquellos la solicitud formulada, dado que, incluso, permanecen bajo los cuidados de la abuela, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia de los niños en el hogar de la abuela, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. 81.736.279, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre sus nietos y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de los niños únicamente, ya que no podrán permitir que la madre o el padre los saque de su actual hogar, a fin de evitar nuevamente situaciones violentas en agravio de éstos.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre sus nietos y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de los niños únicamente, ya que no podrán permitir que la madre o el padre los saque de su actual hogar, a fin de evitar nuevamente situaciones violentas en agravio de éstos.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes e invítese a los niños. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 19 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13043