REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), quien realizó la oferta a favor de sus hijas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: INGRID BORREGO NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el No.70597.

PARTE REQUERIDA: (Identidad Omitida), chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.20080.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO

I

Se inició el presente asunto en fecha 20.10.08, por ofrecimiento del ciudadano (Identidad Omitida)y el 27.10.08, se dictó auto de admisión, alegando en el escrito libelar “…en fecha…07 de octubre…mi pareja de hecho…decidió de manera voluntaria y unilateral, no permitirme el acceso al hogar que compartíamos con nuestras hijas y a pesar de haber insistido en conciliar y lograr un acuerdo que favorezca una relación armoniosa…teniendo inevitablemente que mudarme a la casa de mis progenitores, ya que no cuento con los medios económicos suficientes para proveerme el pago de una nueva residencia con los consecuentes gastos que esto acarrea, por cuanto devengo en los actuales momentos un salario insuficiente que apenas alcanza para mis egresos personales, ya que soy Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias…devengando un salario mensual de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CENTIMOS…a los fines de hacer OFRECIMIENTO…por la cantidad de…Bs.F.200,00 mensuales…”. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada del acta de su nombramiento, de la partida de nacimiento de sus hijas (F.1 al 7).

En fecha 30.10.08, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida; contestando la solicitud la requerida el 04.11.08, rechazando la oferta, alegando “…Convengo, parcialmente, en la oferta de manutención realizada por el ciudadano…No obstante, difiero del monto ofertado, motivo por el cual, solicito…se sirva fijar el aporte mensual correspondiente…en una cantidad no menor, a medio salario mínimo mensual…” (F.11, 12, 15).

En fecha 06.11.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo el actor y la requerida pruebas, el 11.11.08 y 17.11.08, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 18.11.08, informando lo requerido el citado Cuerpo Policial, el 28.11.08, fijándose la oportunidad de conclusiones y para sentenciar el 10.12.08; rindiendo la requerida sus conclusiones el 17.02.09, previa notificación de ambas partes (F.17, 20, 24 al 61, 63, 65, 70, 71, 78).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…en fecha…07 de octubre…mi pareja de hecho…decidió de manera voluntaria y unilateral, no permitirme el acceso al hogar que compartíamos con nuestras hijas y a pesar de haber insistido en conciliar y lograr un acuerdo que favorezca una relación armoniosa…teniendo inevitablemente que mudarme a la casa de mis progenitores, ya que no cuento con los medios económicos suficientes para proveerme el pago de una nueva residencia con los consecuentes gastos que esto acarrea, por cuanto devengo en los actuales momentos un salario insuficiente que apenas alcanza para mis egresos personales, ya que soy Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias…devengando un salario mensual de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CENTIMOS…a los fines de hacer OFRECIMIENTO…por la cantidad de…Bs.F.200,00 mensuales…”. Frente a ello, la requerida alegó “…Convengo, parcialmente, en la oferta de manutención realizada por el ciudadano…a los fines de que se establezca la obligación de manutención…las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre…y Diciembre…aumentadas…20% anualmente…No obstante, difiero del monto ofertado, motivo por el cual, solicito…se sirva fijar el aporte mensual correspondiente…en una cantidad no menor, a medio salario mínimo mensual…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 al 8, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documentos públicos, idóneas para acreditar plenamente que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) son los progenitores de las beneficiarias, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescente del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, el padre de las beneficiarias ofreció el quantum alimentario a favor de éstas, en Bs.200,00 mensuales, además de adicional en agosto y diciembre y el 50% de los gastos por medicinas, ropa y calzado, hospitalización y cirugía, por cuanto no cuenta, según alega, con los medios económicos suficientes para proveerse el pago de una nueva residencia con los consecuentes gastos que esto acarrea, devenga en los actuales momentos un salario insuficiente, que apenas le alcanza para sus egresos personales, ya que es Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, lo que quedó probado con la información rendida por el Instituto de Policía del Municipio Los Salias de este Estado, al folio 70, información que aprecia la sentenciadora, al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, resultando idónea para probar, que el actor se desempeña en dicha Institución, en período de prueba, devengando un sueldo de Bs.1161,00 y cesta ticket por Bs.373,00 mensuales, con deducciones, lo que aparece coincidente con la copia certificada del acta de nombramiento del actor, promovida por éste al folio 4, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, al contrario, resulta concordante con la información ya apreciada.

En este orden de ideas, respecto del ofrecimiento hecho por el progenitor de las beneficiarias y rechazado por la madre de éstas, por considerar que el quantum de manutención debe ser fijado en medio salario mínimo, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen las hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado del hijo y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de las hijas, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a las niñas, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas, prueba idónea para probar que cuentan actualmente con 10 y 08 años de edad y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, están en plena niñez y, por ende, requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de las beneficiarias no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, están relevadas de la prueba de sus necesidades, sin que sea dable apreciar las facturas y recibos, constancias, insertas al folio 20, 33 al 42, 45 al 59, promovidas por las partes, pues tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, debieron haber sido ratificadas en el proceso, motivo por el cual se desestiman, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente, no aprecia la sentenciadora las copias de facturas de gas y luz eléctrica, promovidas al folio 60 y 61, pues no fue promovida ninguna otra prueba que, en orden a determinar la identidad de la persona, que realizó el aporte económico para tales cancelaciones, pudieran probar que fue la madre y no el padre quien realizó tales pagos, aunado a la circunstancia que, en la presente causa, se conoce de fijación del quantum de manutención por vía de ofrecimiento y no por solvencia o insolvencia del padre coobligado alimentista, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por otra parte, en modo alguno debe la juzgadora apreciar la copia de contratos de arrendamiento, promovidas al folio 27 al 32, habida consideración que, tratándose de documentos privados no reconocidos, no fueron ratificados por la persona que lo suscribe en calidad de arrendador, en orden a su vigencia, máxime si se refiere a períodos ya fenecidos, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así, como lo entiende el actor, puesto que voluntariamente compareció a este órgano jurisdiccional a requerir la fijación del quantum de la citada obligación, el padre de las niñas debe responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijas requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación de manutención, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar a las niñas en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación de manutención efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellas a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, no estando probado que, para la fecha, cuenten con vivienda digna y segura, sea propiedad de sus progenitores o de las propias niñas, a fin de que se desarrollen y protejan del clima, concepto éste que debe considerarse para determinar el quantum mensual.

Ahora bien, el actor no alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijas niñas y su propia persona, a fin de fijar el quantum alimentario sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio, que pudieran concurrir en igualdad de condiciones con las niñas, ni deben lesionarse los derechos del propio padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, habiendo quedado probado que el actor cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con sus hijas, aunque sus ingresos económicos no sean realmente cuantiosos, puesto que, como prueba la información rendida por el ya mencionado organismo policial, percibe BsF.1161,00, más cesta ticket; todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia del propio padre, en protección al derecho de las hijas menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades de las niñas no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de éstas, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.800,00, sin que sea dable fijar dicho quantum en la suma ofrecida por el progenitor, al ser ínfima para cubrir, en concurrencia con la madre, los gastos mensuales de dos hijas menores de 18 años, pero debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, incluyendo los gastos para trasladarse a su trabajo, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.400,00 mensuales, a razón de Bs.200,00 para cada una de ellas; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por vía de ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 02 días de mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.13033