REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 02 de Marzo de 2009
PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).
REQUERIDO: ENDER EGUAR ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.808.964.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INCIDENCIA POR RECONCILIACIÓN ALEGADA EN SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
I
Se inició la presente incidencia el 14.10.08, por diligencia presentada por la ciudadana (Identidad Omitida), el 31.07.08, notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, presentada por su esposo (F.29).
En fecha 23.09.09, el cónyuge, al ser oído sobre la reconciliación alegada, manifestó su rechazo a la reconciliación invocada, alegando que se encuentran separados desde hace 03 años, sin tener ningún tipo de relación (F.33).
En fecha 14.10.08, se ordeno abrir la incidencia y se ordeno abrir el lapso común de pruebas, previa notificación, siendo practicada la última de éstas el 09.02.09, promoviéndolas el cónyuge el 18.02.09 (F.34, 39, 40).
II
En tal virtud, la accionante en su diligencia inserta al folio 29, señaló:
“…si hubo reconciliación y estamos en proceso para que el (SIC) vuelva al hogar…”. Frente a ello, el cónyuge, por acta obrante al folio 33, alegó “…lo niego, lo rechazo y lo contradigo…ya que estamos separados desde hace 3 años sin tener ningún tipo de relación, ella vive con nuestros menores hijos en la casa habida en la comunidad conyugal, ubicada en…a mis menores hijos…los veo cuando me corresponde de acuerdo al régimen de visitas acordado por el tribunal, los recojo y los llevo a mi residencia…y es por eso que solicito…acuerde la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio…”.
Ahora bien, el artículo 194 del Código Civil, expresamente dispone:
“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, preceptúa:
“…Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”
En tal virtud, alegada como fue la reconciliación por la ciudadana (Identidad Omitida), su esposo, ciudadano (Identidad Omitida), rechazó tal reconciliación alegando que se encuentran separados desde hace tres años y su esposa reside, conjuntamente con sus hijos, en el lugar en cual tenían establecido su domicilio conyugal, quedando probado, con la constancia de residencia promovida al folio 41, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, que el ciudadano (Identidad Omitida), reside en (Omitida), sin que la ciudadana (Identidad Omitida), haya probado la reconciliación alegada, pues, contrariamente a ello, queda probado con la copia simple de la partida de nacimiento promovida al folio 43, por el cónyuge, que, en fecha 12.02.2009, nació su hija, habida en la ciudadana (Identidad Omitida), motivo por el cual, no habiéndose cumplido con el imperativo legal de probar la reconciliación alegada y, lejos de eso, quedó probado que el marido es padre de otra hija, cuya madre es persona distinta a su cónyuge, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la reconciliación alegada por aquella, al no haber quedado probada en conformidad con el artículo 194 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la reconciliación alegada por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), al no haber quedado probada dicha reconciliación, en conformidad con el artículo 194 del Código Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo. Emítase pronunciamiento sobre la conversión solicitada, en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 02 días de mes de marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-7699
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