REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Parte actora: ciudadana MARGIOLIS COROMOTO RAMOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.489, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.).
Abogado Asistente: José Manuel Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.
Parte demandada: ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.246.
Defensor Ad Lítem: Piero Antonio Affrunti García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 10.911/2005.
“Visto”
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO RAMOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.489, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), contra el ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.246, donde solicita se le fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el cual fue recibido ante este Despacho por vía de distribución en fecha 15 de Abril de 2005. Folios 01, 02 y vto., con sus anexos.
En fecha 18 de Abril del año 2005, se admitió mediante auto la presente demanda, se acordó notificar a la representación fiscal, y se acordó además librar boleta de citación al demandado ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, comisionando a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordándose las medidas y diligencias correspondientes (F. 07 al 12).
Vistas y revisadas las actas que integraban el expediente, y observándose que no se habían recibido las resultas de la comisión conferida en fecha 18/04/05, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativa a la citación del demandado, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 06 de Febrero de 2006, mediante el cual se exhortó a la citada Sala de Juicio, a dar cumplimiento a la comisión en cuestión a fin de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, librándose el oficio correspondiente; y por cuanto se evidenció además que no se había recibido respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 0725, de fecha 18/04/05, dirigido al ente empleador, se acordó mediante el mismo auto, ratificar el contenido del mismo. (F. 19 al 21)
En horas de despacho del día 16 de Marzo de 2006, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, contentivo de la comisión que con motivo de la citación del demandado le fue conferida, mediante la cual manifestó el alguacil adscrito a la misma lo siguiente: “…Habiéndole visitado en varias oportunidades respectivamente en fechas 26-05-05, 21-06-05, 11-07-05 y no encontrándose en el mismo, impienso esto la realización de la misma…” (Sic.) (F. 22 al 33)
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2006, visto que no fue logrado ubicar al demandado, fue acordado librar Cartel de Citación al mismo para que compareciera por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación de dicho cartel en autos, en horas de despacho a darse por citado, dicha publicación debía ser efectuada en el diario Ultimas Noticias y otro en la sede de este Tribunal. (F. 34 y 35)
Observándose que no se le había dado el impulso procesal correspondiente a la causa, fue dictado auto en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante el cual se acordó notificar a la parte actora, ciudadana MARGIOLIS COROMOTO RAMOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.489, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación que de la consignación de la boleta correspondiente se haga en autos, a cualquier hora de las de despacho, a fin de que retirara y publicara el cartel de citación del demandado, o en su defecto manifestara lo que a bien tuviere en relación a la causa. (F. 39 y 40)
En horas de despacho del día 27 de Noviembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano alguacil suplente adscrito al mismo y expuso lo siguiente: “…Me traslade en cuatro oportunidades a la dirección que antecede a la Boleta de Notificación # 2092 de la causa # 10.911 constatando que la oficina esta cerrada; por tal motivo consigno la misma en su original y copia…” (Sic.) (F. 41 al 43)
Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial el Único Cartel de Citación librado al ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.246, en fecha 20/03/2006, y siendo que no se había podido notificar a la parte interesada ciudadana MARGIOLIS COROMOTO RAMOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.991.489, para que retirara y publicara dicho Cartel de Citación, tal y como constó en la diligencia suscrita por el Alguacil BRUNO ALVAREZ, de fecha 27/11/2007 inserta al folio (41), y siendo que se hacía necesaria la publicación del mencionado cartel, en tal sentido fue dictado auto en fecha 30 de Noviembre de 2.007, mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de Los Teques- Estado Miranda, para que girara las instrucciones pertinentes para la publicación del mismo. (F. 44 y 45)
En horas de despacho del día 07 de Febrero de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección Administrativa Región estado Miranda de la Dirección General de los Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo de oficio Nº DAREM 001-08, mediante el cual remiten la publicación del cartel correspondiente realizada en el periódico El Universal de fecha 21/12/07. (F. 48 al 52)
En horas de despacho del día 12 de Febrero de 2008, es fijado en la cartelera de este Tribunal, por parte de la Secretaria adscrita al mismo, el Cartel de Citación correspondiente al demandado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose la debida constancia en autos. (F. 53)
En fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que compareciera el demandado a darse por citado, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (F. 54)
Vistas las actuaciones, en especial el acta de fecha 15/02/08, ésta Sala de Juicio, a fin de garantizar el principio de bilateralidad del proceso y la realización de la garantía constitucional del derecho a la defensa en juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 25 de Febrero de 2008, mediante el cual se acordó designar Defensor Ad-Lítem del precipitado ciudadano, al profesional del Derecho, Abg. LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.591, quien fue debidamente notificado, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, en horas de despacho y manifestara su aceptación o excusa del cargo designado, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 55 y 56)
En horas de despacho del día 03 de Abril de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, el ciudadano: LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.591, quien manifestó: “…ACEPTO el cargo de Defensor judicial del ciudadano: JUAN CARLOS MURRIETA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.246, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 59)
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008, fue acordado citar al citado profesional del derecho, quien debía comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta correspondiente se hiciera en autos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, a fin de que diera contestación a la demanda. (F. 60 y 61)
Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial auto dictado en fecha 25/02/2008, mediante la cual se acordó nombrar como Defensor Ad-Litem del ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, al Profesional del Derecho, LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.591, y evidenciándose que había transcurrido un lapso de tiempo prudencial, sin que el referido Profesional del Derecho hubiera comparecido a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, en consecuencia, fue dictado auto en fecha 11 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó designar como Defensor Ad-Lítem del demandado, al profesional del Derecho, Abg. Abg. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, quien fue notificado, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, en horas de despacho y manifestara su aceptación o excusa del cargo designado, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 62 y 63)
En horas de despacho del día 09 de Julio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Ad Lítem del ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.246; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 66)
Vista y revisada las actas que integraban el expediente, en especial comparecencia de fecha 09/07/2008, cursante al folio (66), realizada por el profesional del Derecho, Abg. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 16 de Julio de 2008, mediante el cual se acordó citar al mencionado profesional del derecho, a objeto de que compareciera ante esta Sala de Juicio al Quinto (5to.) día de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos de las resultas de la boleta de citación, a fin de que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 67 y 68)
En fecha 30 de Julio de 2008 fue consignado en autos el escrito de contestación de la demanda correspondiente, por parte del profesional del derecho Dr. Piero Antonio Affrunti García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, en su carácter de Defensor Ad Lítem del demandado. (F. 71, 72 y vto.)
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se acordó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda exclusive, hasta la citada fecha inclusive, dejándose expresa constancia de que habían transcurrido cinco (05) días de despacho; así mismo, evidenciándose de la revisión del expediente que en fecha 18/04/05, fue librado oficio al ente empleador, y siendo que hasta la fecha 13/08/08, no constaba en autos la información solicitada, es por lo que se acordó mediante auto de la misma fecha, ratificar nuevamente el citado oficio en todo su contenido. (F. 74 al 76)
En horas de despacho del día 16 de Febrero de 2009, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Lara, C. A., contentivo de escrito mediante el cual suministraron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la información requerida. (F. 80, 81 y vto.)
Visto las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo que fue recabada la información acordada solicitar mediante auto de fecha 13/08/2008, así mismo, y siendo que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 25 de Febrero de 2009, mediante el cual se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 82 al 84)
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Para calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por este juzgador es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, para con su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), mediante copia certificada de la partida de nacimiento de este último, inserta al folio tres (03), la cual no fue impugnada, y aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la parte accionada es menester acotar que siendo imposible la citación personal del mismo, le fue designado un Defensor Ad Lítem, quien dio contestación a la demanda, y por ende no promovió prueba alguna que desvirtuara los dichos por la actora en lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE HACE SABER.
Así mismo, y siendo que no fue comprobada la capacidad económica del demandado, en los recaudos consignados, no obstante se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, en este caso especialmente los del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), y conforme la norma en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el segundo aparte el cual dice: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” en este sentido quien suscribe considerando el hecho que se desconoce si el ciudadano trabaja por cuenta propia a fines de preservar su propio bienestar e intereses personales, se considera dicha prueba idónea de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara como base un Salario Mínimo Urbano Vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considera este Juzgador que, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación de Manutención.
Y siendo que la capacidad económica del demandado no quedo probada en autos, y considerando el que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hijo biológico; en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de su hijo de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F 799,23); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 399,62), el cual deberá ser entregado por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gasto escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARGIOLIS COROMOTO RAMOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.489, quien actúa en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), contra el ciudadano JUAN CARLOS MURRIETA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.246, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Nº. 2. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN























Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 10.911/2005
RO/BG/Ma.-