REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: CARLOS JUAN ROMERO RAGA y NAHIR AMIRA ELIZABETH ADRIAN SEIJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.591.451 y V.-18.714.497, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio de la Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA , conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
Régimen de convivencia familiar: como sitio de encuentro el Colegio Simón Barreto Ramos. El Padre buscará a la niña a la guardería los días viernes, a las 5:00 p.m., y la entregará a la madre, a las 7:00 p.m., los días Sábados y Domingos, el padre buscará a la niña a las 10:00 a.m. y la devolverá a la madre, a las 6:00 p.m. cada quince (15) días, en forma alterna.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña, se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de aquella, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en Acta de Fijación de Solicitud Régimen de Convivencia Familiar que cursa en el folio N° dos (02), esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 20/02/2009, planteado entre los ciudadanos: CARLOS JUAN ROMERO RAGA y NAHIR AMIRA ELIZABETH ADRIAN SEIJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.591.451 y V.-18.714.497, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales.- Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN






















Expediente Nº S-11477
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/iddgr.-