REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 23 de Marzo de 2009


Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto por las partes en fecha 18.03.09, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Extensión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), recibida por vía de distribución el 10.03.09, admitiéndose el 02.03.09 (F.1 al 11).

En fecha 13.03.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, compareciendo la beneficiaria y su progenitor, en fecha 18.03.09, planteando acuerdo conciliatorio en forma tal que, extienden la obligación a favor de su hijo así “…Informamos a la ciudadana Jueza que hemos alcanzado a un acuerdo de manera conciliatoria, con relación a la presente causa por Extensión de Obligación Manutención, en consecuencia dicho acuerdo queda establecido en los siguientes términos que seguidamente referimos y que solicitamos que posteriormente sea debidamente homologado: PRIMERO: Ambos acuerdan que el quantum de la Obligación de manutención continuara tal como estaba establecido según sentencia de fecha 25-0-06, queda fijado en la misma cantidad con la que se venia cumpliendo en, BsF. 390,00 mensuales; los cuales deberán ser descontados de la cuenta nomina del padre por el ente empleador y entregarlos directamente a la madre ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº (OMITIDA). SEGUNDO: Ambos acuerdan una bonificación especial en el mes de agosto igual a la mensualidad ordinaria y en diciembre por el doble de la mensualidad ordinaria fijada. TERCERO: Ambos acuerdan que el padre sufragará los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicina en un del 50%. CUARTO: Ambos acuerdan que el quantum alimentario fijado sufrirá un incremento automático del 30% cada vez que el ejecutivo nacional decrete un incremento salarial tomando en consideración la capacidad del padre. QUINTO: Ambos solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”. (F.14, 15).

II

En este orden de ideas, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio en sus normas de Derecho Sustantivo, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios de la Ley Orgánica especial y, por consiguiente, establece expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, la juzgadora lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto y respecto del cumplimiento, padre e hijo fijaron las pautas que regirán los mismos.

Ahora bien, examinando el convenio planteado entre los ciudadanos ya identificados, teniendo en consideración que, en el caso concreto, el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de la hija, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, esto es, del acuerdo formulado frente a la solicitud de fijación del quantum, con lo cual se entiende extiende el padre dicha obligación a favor de su hija y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre los precitados ciudadanos, respecto del cual la hija manifestó su conformidad, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad Números (OMITIDA) y (OMITIDA), respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13173