REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 24 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Identidad Omitida).

DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVÁN y ESTRELLA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.105.591 y 76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente juicio el 20.10.03, en virtud de la solicitud Fiscal, alegando “…PRIMERO: que la abuela materna…ha sido la persona que lo ha cuidado desde hace ocho (8) meses, aproximadamente. SEGUNDO: que la madre del niño…manifestó su conformidad en dar en Colocación Familiar a su hijo…TERCERO: que la ciudadana…manifestó estar de acuerdo en que le dieran en Colocación Familiar a su nieto…por cuanto lo tiene viviendo con ella en su hogar desde hace Ocho (8) meses…” (F.1 al 7).

En fecha 11.11.03, la Juez Temporal dictó auto de admisión, ordenando la citación de la madre del niño (Identidad Omitida), ciudadana (Identidad Omitida) y libró oficio para recabar información del lugar de residencia del padre, (Identidad Omitida), ordenándole al Coordinador del Alguacilazgo el 11.02.04, consignara la boleta de la madre cumplida, librando la del padre el 26.02.04 (F.8, 18, 21).

En fecha 03.06.04, nuevamente se le ordena al Coordinador del Alguacilazo por la boleta de la madre, ordenando librar único cartel de citación al padre y dictándole igual orden a la anterior al Coordinador de Alguacilazgo el 24.08.04 (folio 10, 37).

En fecha 20.09.04, fue consignado el único cartel publicado en el Ultimas Noticias y no habiendo comparecido el accionado se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados de este estado para su defensa judicial el 27.10.04, aceptando el cargo el abogado HANS PARRA el 14.12.04 (F.40, 49, 52).

En fecha 09.02.05, se fijó la oportunidad para la contestación de la solicitud y se libraron las boletas respectivas, ordenándose al Coordinador del Alguacilazgo el 03.05.05, consignará las boletas cumplidas, informando aquel el extravió de las mismas el 16.06.05, librándose las mismas, consignando el Trabajador Social el informe social el 03.10.05, dictándose igual orden al Alguacil el 05.10.05 y el 01.11.05; decretándose el 18.09.06, la reposición de la causa (F.54, 55, 56, 57, 60, 64, 67, 78 al 82).

En fecha 04.10.06, la jueza oyó al niño, consignando el alguacil la boleta de citación a la madre sin cumplir, dándose por citada la madre el 22.01.07, misma fecha en que solicitó se le designase un defensor, lo que fue provisto el 31.01.07, dándose por citado el progenitor el 08.02.07, solicitando la designación de defensor, lo que fue provisto el 09.02.07, aceptando el cargo los abogados JHON SEMEJAL y LETTY MARSIGLIA, en fecha 28.02.07, para defender judicialmente a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), respectivamente, por lo que, en fecha 05.03.07, se ordenó notificar la oportunidad para contestar, practicándose posteriormente distintas diligencias (F.89, 95, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 108).

En fecha 03.06.08, por cuanto los defensores designados no pudieron continuar con la defensa, se designó a los profesionales del Derecho ESTRELLA BRICEÑO y LORENZO GALVÁN, a tal efecto, aceptando el cargo el abogado LORENZO GALVÁN, el 09.06.08, dando contestación a la solicitud el 16.06.08, alegando “…constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar los citados ciudadanos, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en lo que refiere a que mis representada haya abandonado a su hijo, en virtud de que mi representado en virtud de que no posen medios económicos para poder brindar una buena educación y manutención a su hijo se vieron la necesidad de dejarlo bajo los cuidados de su abuela materna, como fue manifestado por mi representada ante el despacho Fiscal, por lo antes expuesto ciudadano Juez, y en razón al Interés Superior del Niño, mis representados no han incumplido con sus obligaciones de padre, sino por el contrario, viendo que no contaban con los medios materiales y económicos para la manutención de su hija se vieron en la necesidad de tomar una decisión en beneficio de su pequeño hijo como es habérsela encomendado a sus abuelos paternos, por lo que solicito y promuevo en este mismo acto ciudadana Jueza a los fines de constatar las condiciones morales y materiales en que habitan y conviven la abuela del hijo de mi representada se practique en el hogar de aquella evaluación social en el hogar de los accionantes….Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.89, 95, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 132, 133, 134).

En fecha 03.07.08, aceptó el cargo la Abogada ESTRELLA BRICEÑO, dando contestación a la solicitud el 11.07.08, alegando “…visto que mi defendida ante el Despacho Fiscal, alegó su consentimiento en entregar bajo colocación familiar a su hijo el niño (Identidad Omitida), a la abuela materna ciudadana (Identidad Omitida), quien desde hace ocho (08) meses contados desde el año 2003, lo tiene bajo sus cuidados. En consecuencia vistas las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente la declaración de mi defendida, solicito respetuosamente sea dictada un sentencia en la que se le garanticen sus derechos de madre, e igualmente se le garanticen al niño (Identidad Omitida) todos sus derechos especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado, especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior, por ultimo consigno en este acto escrito constante de 2 folios útiles a los fines de ampliar la contestación. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman …”; por lo que, en fecha 15.07.08, se dictó auto fijando la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 25.07.08, librándose oficio a la Trabajadora Social (F.141, 142, 145, 147).


En fecha 13.10.08, se fijó el plazo para el control de las pruebas para el 23.10.08, fijándose nuevamente el 02.12.08, para el 19.12.08 y, por cuanto no hubo despacho, se fijó para el 02.03.09, el 16.02.09, siendo oída la ciudadana (Identidad Omitida), misma fecha en que fue oído el niño y su madre (F.148, 149, 150, 151, 152, 153).


En fecha 02.03.09, se celebró el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la parte actora, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos “la presente acción es iniciada por el Ministerio Público a petición de la ciudadana (Identidad Omitida) quien es madre del niño (Identidad Omitida), solicitando sea otorgada una medida de protección a favor de sus hijo bajo los cuidados de su madre quien viene hacer abuela materna ciudadana (Identidad Omitida), por cuanto la madre no tenia la capacidad para brindarle los cuidados y velar por el desarrollo de su hijo” Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la copia simple de acta correspondientes al expediente Nº 15-F11-0126-02 de la Fiscalía…XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, copia simple de partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), vista la prueba social ordenada a practicar por esta Sala de Juicio siendo que la misma no fue materializada antes de la celebración del presente acto oral se prescinde de la dicha prueba. Cumplido ello, la Representante del Ministerio Público rindió sus conclusiones así “vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy y teniendo en cuenta la declaración rendida por parte de la madre ciudadana (Identidad Omitida), cursante al folio 153 donde entre otras cosas manifiesta que siempre ha tenido en contacto con su hijo y que desea seguir ejerciendo la guarda, se puede evidenciar que han variado los supuestos que dieron inicio a la presente solicitud es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea declarada sin lugar en su definitiva la Medida de Protección ejercida en beneficio del niño (Identidad Omitida), ya que la madre se encuentra ejerciendo de hecho la custodia de sus hijo”. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 03:00 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; difiriéndose el 09.03.09, el plazo para sentenciar (F.162, 163, 164).

II

Ahora bien, respecto del beneficiario se vieron involucrados, al inicio del juicio, sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a la vida. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y los hermanos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y el beneficiario, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 5 al 7, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores del referido niño, quedando éste bajo los cuidados de su abuela (Identidad Omitida), como consecuencia de la propia decisión de la madre de dejarlo bajo los cuidados de aquella, como queda probado con la copia del acta levantada ante el Despacho Fiscal, obrante al folio 4, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de aquel con la precitada ciudadana de manera pacífica.

Sin embargo, con posterioridad al inicio del presente juicio, el niño regresó al hogar de su progenitora, estando desde entonces bajo la protección de su madre, como informó la abuela materna del beneficiario, en fecha 26.02.09, según acta inserta al folio 151, al extremo que, en fecha 26.02.09, el propio niño al ser oído por la juzgadora, manifestó su deseo de permanecer con su progenitora, acta que cursa al folio 152, misma fecha en que la madre del niño manifestó, al folio 153, que su hijo se encuentra con ella, por lo que solicito el cierre del expediente.


En consideración a lo antes analizado y dado que, como acreditan los autos, las circunstancias que llevaron a la progenitora a dejar a sufijo bajo los cuidados de ka abuela materna, desaparecieron, puesto que el niño reside con su madre y bajo la protección que ésta le brinda, siendo deber de la sentenciadora proteger el derecho humano, constitucional y legal, de proteger al niño en la integridad de sus derechos, estando representado su interés superior, por su derecho a crecer, ser cuidado, formado y mantenido por su familia de origen nuclear, concretamente por su padre y su madre, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por el Ministerio Público, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquesele a las artes por haberse dictado fuera de lapso y expídaseles copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 24 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.9281-03