REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 25 de Marzo de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano (Identidad Omitida), padre de la niña (Identidad Omitida), a fin de que su hija le sea entregada a la abuela paterna, ciudadana (Identidad Omitida)y sea autorizado el padre para visitar a su hija en la Casa Hogar Enmanuel, solicitud formulada por diligencia inserta al folio 68, misma solicitud que formulo la precitada ciudadana al ser oída el 17.03.09, según acta obrante al folio 65, siendo que la niña se encuentra bajo medida cautelar innominada de colocación en la entidad de atención Casa Hogar Enmanuel, decretada el 26.02.09, mediante auto que corre al folio 57, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el precitado ciudadano en su carácter de progenitor y accionado en la presente causa; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece la niña, previendo el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la beneficiaria no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta o, en su caso, en entidad de atención, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquella de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, oída como fue la beneficiaria, desprendiéndose de su opinión, su deseo de permanecer en la Casa Hogar en la cual esta siendo protegida, sumado a la circunstancia que la medida cautelar innominada de colocación en la ya referida entidad, fue decretada hasta tanto se dicte sentencia definitiva, resultando necesario proteger el derecho de la niña a la integridad personal y a la vida, negándose la niña firmemente a ser frecuentada por su progenitor, alegando que su papá le quemó sus manitos con la cocina, porque se comió la torta sin permiso, siendo la ciudadana (Identidad Omitida), la madre del solicitante, resultando necesario esperar, para analizar si variaron o no las circunstancias en las cuales se fundamento el decreto de la medida cautelar innominada ya señalada, la fase probatoria, sumado a la circunstancia que, como se evidencia al folio 72, la Defensora Pública de la niña solicitó, el 18.03.09, se mantenga la medida en la Casa Hogar, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el precitado ciudadano, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase copias certificadas a las partes. Particípese a la entidad de atención y hágase del conocimiento de su responsable, la imposibilidad, para el progenitor, de visitar a la niña. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.13152
|