REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 26 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de los adolescentes y niños hermanos (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (Omitida) y (Omitida).

DEFENSORES JUDICIALES: PIEROAFFRUNTI y ESTRELLA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.123.104 y 76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente juicio el 13.02.02, en virtud de la solicitud Fiscal, alegando “…que su madre…se fue de la casa desde hace aproximadamente tres (3) meses, dejándolo tanto a él como a sus hermanos…con su padre…tuvo que hacerse cargo tanto de los demás hermanos menores como de la casa, debido a que su padre trabaja todo el día…no ha podido ir mas a claeses (sic)…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia de acta suscrita ante el Despacho Fiscal y del reconocimiento médico legal de uno de los niños (F.1 al 6).

En fecha 14.02.09, se dictó auto de admisión, consignando el Alguacil, el 05.03.02, la boleta de la coaccionada cumplida, consignando el Ministerio Público el acta original, informando de la averiguación penal, informando la Psicóloga VICENZA CAPELLO, el 13.06.02, que no se pudo practicar la evaluación, por cuanto las personas no han acudido a tal efecto, consignando la Representante Fiscal, el 02.07.02, copia del acta suscrita por el padre de los niños, recibiéndose, el 15.08.02, el informe social practicado por la Defensoría del Niño y del Adolescente Los Chiquiticos (F.7, 24, 25, 28 al 31, 37, 38, 39, 44 al 56).

En fecha 12.11.02, el alguacil consignó la boleta de citación del coaccionado sin cumplir, diligenciando la madre de los niños, el 12.11.02, informando una probable dirección del progenitor, requiriéndose el 17.12.02, librándose nueva boleta el 06.01.03, informando lo requerido el Ministerio Público, sobre el lugar de residencia del padre al Ministerio Público, aportándola el 07.02.03, practicándose posteriormente distintas diligencias para lograr la citación del padre y para la designación de Defensor Judicial a la madre, por lo que, el 12.08.05, resultando imposible la citación de aquel, se ordenó la citación mediante cartel único, aceptando el cargo como defensora de la progenitora, la abogada LETTY MARSIGLIA, el 28.02.05 (F.58, 61, 63, 64, 65, 77, 96).

En fecha 25.07.07, luego de múltiples requerimientos, fue consignado el único cartel publicado en el Ultimas Noticias y no habiendo comparecido el accionado el 02.08.07, se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados de este estado para su defensa judicial el 14.08.07, aceptando el cargo la misma profesional del Derecho el 24.09.07, por lo que, en fecha 16.10.07, se ordenó practicar la citación en aquella; no obstante, en fecha 26.11.07, por cuanto la defensora designada informó al Tribunal, la imposibilidad de continuar defendiendo gratuitamente a los usuarios, por haber sido designada en cargo público, se designó a otro abogado y, con posterioridad, a otro profesional del derecho ante la falta de auxilio del primeramente designado, aceptando el cargo el profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, en fecha 21.01.09 (F.118, 123, 125, 129, 132, 133, 149).

En 03.02.09, aquel contestó la solicitud por el coaccionado, alegando “…Siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, procedo a dar contestación en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya maltratado a sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya maltratado verbalmente a sus hijos antes mencionados y que se haya separado del entorno familiar. Promuevo y hago valer todas y cada una de las actas procesales, en todo aquello que favorezca a mi defendido; promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba, reservándome el derecho de promover nuevas pruebas en su debida oportunidad procesal, si fueran necesarias y de ratificar las que en este acto promuevo. A tal efecto, consigno en este acto constante de cuatro folios útiles y sus vueltos, escrito de contestación de demanda, en donde amplío mis alegatos de defensa…” (F.89, 95, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 132, 133, 134, 150).

En fecha 03.02.09, aceptó el cargo la Abogada ESTRELLA BRICEÑO, dando contestación a la solicitud el 10.02.09, alegando “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en virtud de que mi defendida no ha comparecido por ante esta Sala de Juicio, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la cual se garanticen a mi defendida sus derechos de madre, e igualmente se le garantice a sus hijos todos sus derechos, en atención a lo que sea más conveniente y favorable para ellos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y en razón de los alegatos, probanzas, disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de mi defendida, ciudadana (Identidad Omitida), en su condición de madre y se le preserven a sus hijos todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Consigno en este acto escrito de contestación, constante de (03) folios útiles. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; por lo que, en fecha 12.02.09, se dictó auto fijando la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 02.03.09, fijándose el acto oral para el 18.03.09 (F.156, 159, 163, 165).


En fecha 18.03.09, se celebró el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la parte actora, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos “la presente acción es iniciada por el Ministerio Público a petición del adolescente para dicha fecha (Identidad Omitida), hoy mayor de edad, solicitando sea otorgada una medida de protección a su favor y de sus hermanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en virtud de que para el momento se encontraban siendo vulnerados su derecho a la educación, integridad física y mental por cuanto el padre constantemente los maltrataba y abandonaba todo el día. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura experticia medico legal efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informe social efectuado por parte de la Defensoría de los Niños y Adolescente Los Chiquiticos obrante a los folios 42 al 56, Actuaciones realizadas por ante la Fiscalia (sic) 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplido ello, la Representante del Ministerio Público rindió sus conclusiones así “vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy se pude evidenciar, que el padre es quien tiene hasta la fecha bajo sus cuidado a su hijos, según informes practicado en la vivienda de ambos progenitores quedando de igual forma evidenciado que el padre de aquellos, a ejercido correctivos físicos, sobre éstos, como se desprende del informe médico legal, obrante al folio 06, es por lo que solicitó muy respetuosamente a esta digna Sala sea decretado el cuidados de los beneficiarios bajo la responsabilidad de su padre, siempre y cuando éste se abstenga a continuar imponiendo correctivos físicos a sus hijos, por lo cual solicito se ejecute seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio en el hogar del padre, así como la asistencia por parte del progenitor a los talleres de escuela para padres que se efectúan ante el Hospital Dr. Victorino Santaella. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 01:30 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.169, 170).

II

Ahora bien, respecto de los beneficiario se vieron involucrados, al inicio del juicio, sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, salud e, incluso, educación. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que la filiación entre los coaccionados y los beneficiarios no surge como un hecho controvertido, quedando los adolescentes y niños bajo el cuidado del padre, frente a la decisión de la madre de irse del lugar en que residía con sus hijos, limitándose ante el Despacho fiscal, a asumir el compromiso de buscar a una persona para hacer los quehaceres del hogar en que residen sus hijos con el padre, sin como queda probado con la copia del acta levantada ante el Despacho Fiscal, obrante al folio 4, consignada posteriormente en original al folio 29 y 30, que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de aquellos con el progenitor, para el momento de acudir el entonces adolescente el Ministerio Público, quien, además, señaló que el padre los castiga físicamente, estando probado en autos, con la copia del informe sobre el reconocimiento médico legal practicado a (Identidad Omitida), el cual se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, resultando idónea para acreditar que, al momento de la evaluación, ésta presentó lesiones de carácter leve, contusiones y hematomas.

Sin embargo, resultó imposible oír a los adolescentes, por cuanto la madre no los hizo comparecer ante esta Sala de Juicio, siendo infructuosas las diligencias posteriores para lograr la comparecencia de aquellos, al extremo que, en fecha 13.06.02, la Psicóloga VINCENZA CAPELLO, que no se había efectuado la evaluación ordenada por la misma circunstancia, como acredita el folio 37; no obstante, con posterioridad al inicio del presente juicio, el padre de los beneficiarios manifestó, ante el Despacho Fiscal, que había decidido irse de la casa, a fin de que la madre viviera con sus hijos en la residencia, como acredita el folio 39, acta que se aprecia por tratarse de actuaciones emanadas de uno de los órganos del Sistema de Protección.

Ahora bien, del informe social practicado por la Trabajadora Social de la defensoría del Niño y del Adolescente Los Chiquiticos, obrante al folio 45 al 56, que aprecia esta Instancia Juzgadora al no haber sido desvirtuado con ningún otro medio útil para ello, llevado a efecto por integrantes del mismo Sistema de Protección, siendo idóneo para probar, que la madre tampoco asumió la protección absoluta de sus hijos, protección que brinda, durante la mayoría de las horas del día, el joven (Identidad Omitida), quien ya alcanzó la edad de 18 años para la presente fecha, al igual que sus hermanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), por tanto, únicamente debe analizarse la situación del adolescente (Identidad Omitida), según los datos aportados en las actuaciones.


En consideración a lo antes analizado y dado que, como acreditan los autos, el niño permanece bajo la protección de la madre durante algunas horas y de su hermano el resto del día, debiendo protegerse el derecho del niño a crecer, ser formado, educado, mantenido y desarrollarse en el seno de su familia de origen nuclear, de la cual forma parte no solo la madre, sino también el hermano, siendo contrario a su interés superior, representado por aquel derecho, separarlo de esa asociación natural, lugar primario y fundamental para el desarrollo de las personas, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia, a los fines de preservar los derechos del niño, SE IMPONEN las siguientes medidas de protección:

1.- CUIDADO del niño en su propio hogar y el de su progenitora, con seguimiento por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el artículo 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- PROHIBICIÓN a la madre, al padre y al hermano mayor del niño, de imponer correctivos físicos, a tenor del artículo 126, aparte único ibídem.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por el Ministerio Público, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por consecuencia, se imponen las medidas de protección suficientemente descritas en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 26 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.6546