REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Los Teques, 27 de Marzo de 2009
198° y 150°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I
A los folios 01 al 04, cursa demanda presentada ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 08/04/2008, por la para entonces adolescente YURIMAR DE JESÚS MORA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.152, contra su padre, el ciudadano JOSÉ BENIGNO MORA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.468, mediante el cual solicita la fijación de la Obligación Alimentaria.
Mediante auto de fecha 24/04/2008, se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes, y por cuanto del escrito libelar se evidenció que la accionante alegó el fallecimiento de su madre, se acordó prevenirla mediante boleta, a objeto de que consignara en autos el acta de defunción de su madre, la ciudadana MARYURI NUÑEZ DE MORA, la cual, siendo instrumento público, debía constar en autos en original o copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se le exhortó a indicar de manera clara y precisa quien ejercía la representación de la citada adolescente, advirtiéndole que en caso de no subsanar lo indicado en el lapso otorgado, se declararía inadmisible la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19 y 20)
En horas de despacho del día 02/05/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el Defensor Público CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso: “…Honorable Juez, con el debido respeto me dirijo a usted con la finalidad de subsanar la prevención notificada en fecha 24 de Abril de 2008, y al respecto le consigno Copia Certificada del Acta de Defunción de la Sra. Maryuri Núñez González, madre de la Adolescente Yurimar Mora Núñez, quien así mismo ha accionado personalmente en contra de su padre José Mora por que este no la ayuda con la manutención, tal como quedo plasmado en la solicitud realizada por la Defensa Pública, donde ella misma ha ejercido su derecho a ser alimentada y a tener un nivel de vida adecuado…” (Sic.) (F. 13 y 14)
Admitida la demanda, en fecha 13/05/2008, fue citado el demandado, e igualmente se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; oficiándose al ente empleador a los fines legales consiguientes, fijándose una Obligación de Manutención Provisional en el 30% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, así como una cantidad adicional por igual monto en los meses de Agosto y Diciembre de cada año a fin de cubrir gastos escolares y de fin de año, ordenándose descontar dichas cantidades del salario que devengaba el demandado y entregarlas directamente en efectivo a la adolescente, en partidas mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes; igualmente se decretó medida preventiva de retención de 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, las cuales debían ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de la culminación de la relación laboral, en cuyo caso debería ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. (F. 15 al 20)
Realizado en fecha 10/06/2008, el cómputo correspondiente por secretaría, fue certificado que habían transcurrido tres (03) días de despacho del lapso de pruebas; por lo que, vista la prueba documental promovida por la parte demandante, con el libelo de la demanda, se admitieron mediante auto dictado en la misma fecha, así mismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación, fijando la oportunidad correspondiente para la evacuación de la testimonial del ciudadano Santiago Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.944. (F. 45)
En horas de despacho del día 13/06/2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijadas por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para oír la declaración del ciudadano Santiago Vargas, testigo promovido por la parte demandada, y anunciado el mismo a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el mismo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (F. 46)
En horas de despacho del día 13/06/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano José Mora, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, a fin de solicitar que le fuera fijada una nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido, ciudadano Santiago Vargas. (F. 47)
En horas de despacho del día 13/06/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la para entonces adolescente, YURIMAR MORA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso lo siguiente: “…Honorable Juez le solicito que oficie nuevamente a la Empresa Tropigas S. A. C. A. ya que la Gerente de Recursos Humanos, no acato la orden impartida por esta Sala en el sentido de retenerle al coobligado José Mora, empleado de esa Empresa, en virtud de ello solicito igualmente se llame al Nº de Teléfono 0212-71525-16, Secretaria Sra. Iris; para que se les ordene el cumplimiento de lo acordado por la Sala, juro la urgencia de lo aquí solicitado…” (Sic.) (F. 48)
Vista la diligencia cursante al folio 47, suscrita por el ciudadano JOSÉ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.823.468, asistido por la profesional del derecho, Mercedes Belisario, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido, ciudadano SANTIAGO VARGAS; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 17 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03/06/08, exclusive, hasta la citada fecha (17/06/08), inclusive; certificándose por secretaría que habían transcurrido ocho (08) días de despacho, por lo que, visto el cómputo realizado por Secretaría, y desprendiéndose del mismo que la causa se encontraba dentro del lapso para la admisión y evacuación de pruebas; siendo que la solicitud del ciudadano JOSÉ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.823.468, para fijar una nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano SANTIAGO VARGAS, tal como consta en la diligencia cursante al folio 46, se encontraba dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia, se acordó fijar la oportunidad para la evacuación de la testimonial del citado ciudadano, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; notificándose a las partes interesadas. Por otra parte, vista la diligencia cursante al folio 48, suscrita por el Defensor Público, Carlos Eduardo Gómez Tovar, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/06/08, mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la empresa Tropigas S.A.C.A., en virtud de que la gerencia de recursos humanos de dicha empresa no acató la orden impartida por esta Sala de Juicio en el sentido de retener al co-obligado alimentario; en virtud de ella, el precitado defensor público solicitó que se realizara llamada telefónica a la secretaria Iris, al número (0212) 715-25-16, para que se les ordenara el cumplimiento de lo acordado por este Tribunal; por lo que, se acordó oficiar a la empresa antes señalada, a los fines de instar a la Gerencia de Recursos Humanos, del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal y participado a su Despacho mediante oficio Nº 1480, de fecha 13/05/08. (F. 50 al 53)
En horas de despacho del día 25 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano JOSÉ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.468, debidamente asistido de abogado, y expuso lo siguiente: “…Me doy por notificado del auto de este Tribunal de fecha 17 de Junio de 2008; asimismo, solicito de este Despacho se sirva apercibir a la ciudadana Yurimar Mora, parte demandante, a los fines de que no fomente escándalos en la Empresa en que laboro, ya que en tres oportunidades ha acudido a la Empresa en Compañía de su abuela materna, y en la Empresa me manifestaron que esto no vuelva a ocurrir, caso contrario seré despedido de la misma. Consigno en este acto fotocopias de los recibos de cancelación de nómina, donde se evidencia los descuentos que se me hacen por concepto de alimentos para mi hija…” (Sic.) (F. 56 al 58)
Vista la diligencia de fecha 25/06/08, suscrita por el ciudadano JOSÉ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.823.468, asistido por la abg. Mercedes Belisario, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.739, mediante la cual solicitó a esta Sala de Juicio que se apercibiera a la adolescente YURIMAR MORA NÚNEZ, a los fines de que no presentara escándalos en la empresa en la que labora el mencionado ciudadano; en consecuencia, fue dictado auto mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado, por cuanto no había materia sobre la cual decidir al respecto; instando a la parte demandada a realizar los procedimientos legales correspondientes. (F. 59)
En horas de despacho del día 02/07/2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijadas por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para oír la declaración del ciudadano Santiago Vargas, testigo promovido por la parte demandada, y anunciado el mismo a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el mismo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (F. 63)
Visto que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 17 de Julio del 2008, mediante el cual se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, y transcurridos estos, de conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 64 al 67)
Por recibido cheque Nº 02102563 contra el Banco Exterior por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 247,80), a nombre de Jud. Protec.Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud a que en fecha 13/05/2008 se le informo a la empresa TROPIGAS mediante oficio N° 1480, que las cantidades de dinero, descontadas por concepto de Obligación de Manutención, debían ser entregadas directamente a la adolescente YURIMAR MORA NUÑEZ, los primeros cinco días de cada mes, es por lo que esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 07 de Noviembre de 2.008 mediante el cual se ordenó remitir el cheque antes señalado a la empresa TROPIGAS, a los fines de que le realizaran el pago correspondiente a la Obligación de Manutención directamente a su beneficiaria. (F. 72 al 74)
En horas de despacho del día 17 de Marzo de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano José Mora, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, y expuso lo siguiente: “…en virtud de que mi hija Yurimar Mora, cumplió su mayoría de edad, en el mes de noviembre de 2008, y no consta en autos constancia alguna que certifique que la misma se encuentra cursando estudios, es por lo que solicito a este despacho se sirva notificar a la misma a los fines de que consigne la referida constancia…” (Sic.) (F. 77)
Vista la diligencia antes trascrita, de fecha 17/03/2009, suscrita por el demandado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó que se notificara a su hija a los fines de que consignara constancia de estudios, fue dictado auto en fecha 20 de Marzo de 2009, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto dicho petitorio era incompatible con la presente causa con motivo de Fijación de Obligación de Manutención. (F. 78)
II
Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la circunstancia de que el beneficiario alcance la edad de 18 años, con dos excepciones, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.
De el caso de marras, se desprende de la copia de la partida de nacimiento de la joven YURIMAR DE JESÚS MORA NUÑEZ, que actualmente cuenta con 18 años de edad, consecuentemente se encuentra dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación en comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquellos, antes de los 25 años de edad, puede hacer uso de la facultad que le otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) íbidem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente.
No obstante, este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 eiúsdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado YURIMAR DE JESÚS MORA NUÑEZ, la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la obligación de manutención que existía a cargo del ciudadano JOSÉ BENIGNO MORA PEREIRA, padre de aquella, la cual fue fijada provisionalmente mediante el auto de admisión de fecha 13/05/2008, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentra facultada para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estima procedente algunas de las excepciones arriba descritas, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia, y siendo que además dicha obligación provisional fue debidamente cumplida, tal como consta primeramente de las copias de recibos de cancelación de nómina, insertas a los folios Nº 57 y 58 del presente expediente, y además del cheque Nº 02102563 contra el Banco Exterior por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 247,80), emitido por error involuntario a nombre de Jud. Protec.Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue ordenado devolver al ente empleador a los fines de que realizaran el pago correspondiente a la Obligación de Manutención directamente a su beneficiaria, de lo que se evidencia que no hubo incumplimiento alguno desde que fue fijada dicha provisional, hasta el momento en que la adolescente cumplió su mayoría de edad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, no obstante SE ACUERDA notificar a la beneficiaria, ciudadana YURIMAR DE JESÚS MORA NUÑEZ, de la presente decisión para que la misma pueda hacer uso de la facultad que le otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente, si lo ameritare el caso; y por cuanto no existe prueba alguna del incumplimiento de la Obligación acordada, LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ASÍ QUEDA EXPRESAMENTE ACORDADO.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad. En consecuencia, líbrese la boleta de notificación correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



















MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 12.752/2008
RO/BG/Ma.-