REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de Marzo de 2009

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida).

APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.33249.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

DEFENSOR JUDICIAL: PIERO AFFRUNTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.123.104.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 02.11.04, por solicitud de la ciudadana (Identidad Omitida), alegando “...en fecha…13 de Octubre de 2000 (sic) mi hija…me hizo entrega formal y provisional por ante la Oficina de Asistencia Jurídica del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y Adolescencia del Estado Miranda…de su menor hija de…7 años…por motivos que imposibilitan y le impiden atenderla hasta en los más elemental, por no poseer los medios económicos para mantenerla adecuadamente, ya que a su vez la niña siempre ha vivido conmigo desde su nacimiento y soy quien en realidad la ha mantenido y asistido desde todo punto de vista…”. Con dicho escrito consignó prueba documental consistente en copias de acta levantada ante el SEPINAMI y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, ordenándose la prevención el 08.11.04, cumpliendo la actora lo ordenado el 16.11.04, por lo que fue admitida la solicitud el 17.11.04 (F.1 al 7, 11, 16).

En fecha 21.04.05, luego de diversas diligencias, consignó el Trabajador Social (Identidad Omitida), el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que la niña se encuentra bajo la guarda de la abuela, quien la colma de atenciones, cuidados y afecto, cumpliéndose la relación con los progenitores, sin que exista conflictividad entre la abuela y el padre y la madre de la niña, siendo oída la hoy adolescente y su abuela el 08.07.05, oyéndose nuevamente a la niña el 04.11.05, quedando citada la madre en las actuaciones, en fecha 07.11.05, luego de diversas actuaciones para lograr su ubicación, manifestando su conformidad en que su hija permanezca con la abuela materna, ya que la ha tenido desde que tenía 04 años, por problemas de salud que presentó, consignando el alguacil la boleta de citación del progenitor cumplida, el 14.07.06, proveyéndoseles de de defensor judicial el 19.09.06, practicándose posteriormente diversas actuaciones para que contasen, efectivamente, con defensa técnica, pues, el 28.09.06, aceptó el cargo el abogado HANS PARRA, dejándose constancia el 13.12.06, una vez notificadas las partes, que no compareció a contestar, por lo que, en fecha 22.01.07, se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor, aceptando el cargo la abogada LETTY MARSIGLIA, en fecha 29.03.07, ordenándose la notificación de la oportunidad para contestar, pero, en fecha 31.07.07, la citada defensora renunció a la defensa, por lo que se designó al abogado FRANCISCO DUARTE, dejándose constancia el 08.02.08, previa notificación, que no compareció a aceptar el cargo o presentar excusa, por lo que, el 15.02.08, se designó a la abogada ANGELUCCY TARAZONA, aceptando el 18.02.08, ordenándose el 19.02.09, la notificación de la oportunidad para contestar, dejándose constancia, el 17.04.08, que no compareció a contestar, solicitando la citada defensora, el 22.04.08, se fijará nueva oportunidad, por cuanto no pudo asistir al acto por razones ajenas a su voluntad, decretándose la renovación el 22.04.08, ordenándose notificar la oportunidad del acto el 12.05.08 (F.39 al 44, 50, 51, 65, 66, 82, 84, 84, 85, 99, 101 al 104, 109, 123, 133, 134, 135, 136, 136, 143, 144, 145 al 151).

En fecha 19.01.09, previo apercibimiento a los funcionarios judiciales y por cuanto la defensora designada avisó que había sido designada en cargo público, se designó como defensor judicial al profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, quien aceptó el cargo el 21.01.09 y dio contestación a la solicitud el 03.02.09, alegando que “...Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya dejado de cumplir sus obligaciones para con su hija…que…haya dejado de cuidar a su hija por no poseer medios económicos…” (F.156, 160, 161, 165).

En fecha 10.02.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 26.02.09, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 16.03.09, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido, acto en el cual se oyó al Ministerio Público, al Defensor Público de la niña, incorporándose por su lectura la prueba documental y el informe sobre la experticia social ordenada, declarándose desiertas las declaraciones testimoniales, solicitando tanto el Defensor de la beneficiaria, como la Representante Fiscal, en sus conclusiones, la colocación familiar de la niña con su abuela; difiriéndose el plazo para sentenciar el 24.03.09 (F.169, 171, 182).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criadas en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la niña.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y la niña beneficiaria, como queda probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 6, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que los coaccionados son los progenitores de la referida niña, quedando ésta bajo los cuidados de su abuela (Identidad Omitida), como consecuencia de la propia decisión de la madre y del padre madre de la beneficiaria, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de ésta con la actual guardadora de manera pacífica, pues obedeció a la propia voluntad de sus progenitores.

En tal sentido, aún cuando la abuela de la niña alegó, en principio, que la niña se encontraba bajo su protección porque la madre no poseía recursos económicos para proteger a la niña, quedó probado que, contrariamente a lo sostenido por ésta, la niña se encontraba, antes de la medida cautelar, bajo los cuidados de su abuela materna como consecuencia de la propia decisión de la madre de la beneficiaria, quien alegó para ello razones de salud, lo que fue acreditado con la copia del acta levantada el 13.10.2000, por ante el SEPINAMI, que riela al folio 5, la cual se aprecia por haber emanado de uno de los órganos que conforman el Sistema de Protección, como son las entidades de atención, resultando idónea para probar que, en cuanto a la protección de la niña por su abuela, no obedeció a razones económicas, sino de salud de la progenitora.

Así, estando la beneficiaria bajo la protección de su abuela ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al Equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la niña con su abuela y los cuidados acertados que ha recibido de ésta, al extremo que la abuela facilita el contacto hija progenitores, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la beneficiaria, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que el padre y la madre de la hoy adolescente, aún cuando conocen de la existencia del presente juicio, no comparecieron a solicitar la protección personal y directa sobre su hija, al contrario, la madre la única oportunidad en que concurrió, lo hizo para manifestar su conformidad en que la adolescente permaneciera bajo los cuidados de la abuela materna.


En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar materno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a protegerla, siendo que la madre y el padre no han mostrado interés alguno en mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con aquellos, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de la abuela, manifestando la propia adolescente su deseo de permanecer con su abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana (Identidad Omitida), desde el año 2000, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de la adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo continuar permitiendo el contacto entre éstos, como lo ha hecho hasta el presente, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de la adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda, hoy responsabilidad de crianza, sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo continuar permitiendo el contacto entre éstos, como lo ha hecho hasta el presente, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 30 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.10431-04